2012 Resolución 02 08 2012 Tipo Impositivo IVA.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de agosto de 2012
Sec. III. Pág. 56056
La aplicación del tipo general se realizará con independencia de que los objetos que
por sus características solo puedan utilizarse como material escolar lleven impresa la
leyenda «material escolar» o «uso escolar». En todo caso, mantienen la tributación al tipo
reducido del 4 por ciento los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo.
Tributan al tipo general, sin que haya habido modificación en este sentido, el material
de oficina que se consideraba que no era de uso exclusivo escolar, como los folios
blancos, bolígrafos, lapiceros grapadoras, taladradoras, pósit, «tippex», pegamentos,
tijeras, taladradoras, organizadores, gomas de borrar, sacapuntas, carpetas de gomas,
rotuladores, marcadores, reglas, plumieres, etc., y las mochilas distintas de las escolares.
Los libros escolares, como el resto de libros, periódicos y revistas, mantienen la
tributación al tipo reducido del 4 por ciento.
2.º Tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales.
La nueva redacción del artículo 91.Uno.1.8.º de la Ley 37/1992 excluye de la
aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto a las flores y plantas
ornamentales. No obstante, seguirán tributando a dicho tipo impositivo las semillas,
bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser
utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.
A estos efectos, se consideran semillas los elementos botánicos cuyo destino es
reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros
órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.
Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su
naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con
propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o
para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda.
En particular, a título de ejemplo, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otras:
– las coníferas, angiospermas de hoja persistente o caducifolia, y los helechos
arborescentes,
– los arbustos ornamentales,
– las trepadoras,
– las plantas acuáticas y palustres,
– las palmeras,
– las plantas bulbosas,
– las plantas tuberosas,
– los helechos,
– los cactus y plantas crasas,
– las flores anuales,
– los céspedes,
– los bambúes,
– los ficus, bromeliáceas, crasuláceas, marantáceas, aráceas, liliáceas y demás
plantas de interior,
– las orquídeas y epifitas.
Por su parte, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los árboles y arbustos
frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.
En todo caso, tributarán al citado tipo reducido los productos definidos en los párrafos
anteriores de este número 2.º cuando, por sus características objetivas, envasado,
presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa,
habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.
El mismo criterio de acomodo a la Directiva comunitaria ha determinado la nueva
redacción del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley del Impuesto, en la que la interpretación
literal de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a partir de 1 de septiembre
de 2012, a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige
excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería,
espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha
fecha pasan a tributar al tipo general del 21 por ciento.
cve: BOE-A-2012-10534
Núm. 187
