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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”
Esta modificatoria se dispuso a partir de la Ley N° 27048, publicada el 06 de
enero de 1999, por el cual se establece un nuevo elemento que permita
desvirtuar la presunción de la paternidad matrimonial. De esta manera la
prueba de del ADN es admitida en nuestra legislación como una prueba que
posibilita la contradicción a la atribución legal de paternidad, afirmando y
acreditando que el demandante no es el padre del hijo que se le atribuye como
tal.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la doctrina distingue la acción de
negación de la paternidad se trata de los casos en que el hijo tenido por la
cónyuge no se encuentra amparado por la presunción pater is est y el marido
niega a ese hijo; en cambio en la acción de impugnación de paternidad es el
marido demandante quien considera que, no obstante que el hijo tenido por su
esposa está amparado por la referida presunción pater is est, él considera que
no es su hijo92, En consecuencia, la impugnación de paternidad amparada en la
presunción pater is est es necesaria ser reformulada en vista de la gran
contradicción que presenta nuestra legislación en admitir, por un lado las
pruebas científicas inequívocas para determinar la filiación y por otro, limitarla
mediante un plazo sumarísimo de 90 días para ejercer la acción, quedando sólo
a criterio del Juzgador la aplicación de esta limitación:
“Si bien la demanda interpuesta está sujeta a un plazo de caducidad, que
incide sobre !a validez de la relación procesal según el cual el juzgador está
en la obligación de verificar las condiciones de la acción para proseguir el
trámite del proceso; sin embargo, no puede perderse de vista que el Juez
debe atender a la finalidad concreta del proceso, que es resolver un
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica que haga posible
lograr la paz social en justicia, según lo establece el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Civil», «…»no se puede por tanto, en base a
una situación netamente procesal, emitirse un pronunciamiento inhibitorio
cuando en atención al interés superior del niño establecido en el artículo IX
del Título Preliminar del Código del Niños y los Adolescentes, el Estado está
en la obligación de preservar la identidad de los niños, y solo a través de los
órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia, se puede llegar
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BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia; 2006, Código Civil Comentado; Tomo II Derecho de Familia; Lima pág. 343
Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE
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