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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”
En Chile, por su parte, se establece en el artículo 212 del Código Civil que la
paternidad de un hijo concebido o nacido dentro de un matrimonio puede ser
impugnada por el marido si prueba que se encontraba separado de hecho de la
mujer dentro de un plazo de un año, o también lo puede hacer dentro de los
ciento ochenta días desde el que conoció del parto. De igual manera determina
que la filiación extramatrimonial se puede desvirtuar por medio de la
impugnación del reconocimiento que se haya hecho, lo cual puede hacer la
persona que demuestre interés en ello.
La legislación civil argentina, a su vez en su artículo 258, que el marido puede
impugnar la paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio o dentro de
los trescientos días después de la disolución o anulación, alegando que él no
puede ser el padre o que la paternidad no puede ser mantenida en razón a las
pruebas que lo contradicen. También regula la impugnación del reconocimiento
hecho por los padres, la cual la puede hacer el hijo o cualquier persona que
tenga interés en ello.
Como se aprecia, el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad es
esencialmente el mismo en cada uno de los países de nuestro ámbito
latinoamericano con diferencias de forma más no de fondo, ya que en todas
busca el mismo fin. Es importante comentar que en nuestra legislación es la
única que ofrece las acciones de contestación y de negación, las mismas que
como se sabe, atacan la presunción de concepción durante el matrimonio y la
segunda directamente la presunción de paternidad, lo que no tienen las
legislaciones señaladas.
Muy distinto es el panorama español, cuya legislación solo separa la
determinación extrajudicial de la filiación matrimonial y no matrimonial
mientras que la reclamación de la filiación se enfoca en común, con una sola
norma específica para la matrimonial que es la del artículo 132 del Código Civil
de ese país. En la reclamación de la filiación extramatrimonial se juzga excesivo
conceder la acción a cualquier persona con interés legítimo mediando posesión
de estado (art. 131), propiciándose la interpretación restrictiva del precepto.
Por otra parte, parece exageradamente limitado que solo el hijo este legitimado
para accionar a falta de la mentada posesión (art. 133), de manera que
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