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Impugnación
la TRIBUNA
Paternidad
Revista de Actualidad
Jurídicade“LA
DEL ABOGADO”
a resolver la litis en virtud a las pruebas aportadas por las partes y a los que
el juzgador estime conveniente actuar de oficio para dilucidar la
controversia”.93
Como puede apreciarse, el criterio jurisprudencial asumido por el Poder Judicial
respecto a los artículos 364°, 367°, 368°, 372° y 400° del Código Civil está
basado en el artículo 138°94 de la Constitución que predispone el Control Difuso
como facultad de los jueces de no aplicar aquella norma que contradiga a la
Constitución95.
V.
LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EN EL DERECHO
COMPARADO
Al establecer la comparación en la forma de impugnar la paternidad como tal,
en el ámbito del Derecho Comparado latinoamericano, encontramos muchas
similitudes con nuestro ordenamiento jurídico. Así tenemos que en Colombia, el
marido de la mujer es la persona que puede impugnar la paternidad en unos
determinados casos como lo son la imposibilidad física de tener acceso a la
mujer dentro del término del Art. 92 del CC, o el adulterio de la mujer a la luz de
los artículos 214 y 215 del Código Civil. Tenemos que considerar que estos casos
de impugnación son para la filiación matrimonial ya que se habla de desvirtuar
el estado de un hijo nacido o concebido dentro del matrimonio. El marido puede
ejercer la acción y dentro del proceso debe probar estas causales. Para
desvirtuar la filiación extramatrimonial la Ley 75 de 1968 establece que se debe
hacer por medio de la impugnación del reconocimiento hecho sobre ese hijo y
por las causas del los artículos 248 y 335 del CC, es decir, cuando el legitimado
no ha podido tener al padre como legitimante.
Expediente 2810-2006 – LIMA, veintinueve de enero del dos mil siete.Art. 138 de la C.P.: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma
de rango inferior”.
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Debido a que las pretensiones de los ciudadanos se ven vulneradas por el plazo de caducidad establecido en los artículos
del Código Civil así como el propio derecho a la identidad consagrado en el Artículo 2°, inciso 1 de la Constitución Política
del Perú es pertinente dejar de aplicar una norma que se opone a esta finalidad.
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Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE
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