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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”
reconocimiento universal del principio de no discriminación por razón de la
filiación.
La Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la ONU en 1948
establece en su Art. 25-2 que "todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio tienen derecho a igual protección social". El principio 1º.de la
Declaración de Derechos del Niño de 1959 recoge: "El niño disfrutará de todos
los derechos enunciados en esta declaración. Estos derechos serán reconocidos
a todos los niños sin discriminación por motivos de nacimiento u otra condición,
ya sea del propio niño o de su familia". En igual sentido aparecen declaraciones
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, de la
misma fecha; asimismo la Convención Americana de los Derechos Humanos la
que no admite distinciones excepciones o discriminaciones con motivo de
nacimiento, y garantiza a todos los niños, nacidos dentro o fuera del
matrimonio, iguales derechos a la protección social. Todo ello ha determinado
su incorporación a nivel constitucional. Se observa en la actualidad un cambio
notable. Las modernas legislaciones han abandonado las calificaciones de hijo
para discutir las calificaciones de padre/madre (gestante, genético o biológico,
volitivo o por elección, etc.) conforme su grado de participación en el proceso
procreativo. Esta situación puede originarse de choques entre la realidad
biológica y la así llamada "voluntad procreacional", distinguiéndose las
intenciones de "solidaridad", lo que viene complejizándose con la técnicas de
procreación asistida (ovodonación, embriodonación, maternidad subrogada,
entre otros).
IV.
LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
El reconocimiento legal de la paternidad puede ser objeto de impugnación por
parte del hijo menor o incapaz dentro del año siguiente a su mayoría o a la
cesación de la incapacidad. Nuestra ley no precisa con cuáles causales se puede
negar el reconocimiento. Dice el Art. 399 “El reconocimiento puede ser negado
por el padre o por la madre que no intervinieron en él, por el propio hijo o sus
descendientes si hubiera muerto y por quienes tengan interés legítimo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 395”. La impugnación podría referirse a la
verdad o falsedad de la relación paterno-filial o basarse en causales que
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