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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”
anterior. Debe hacerse en el mismo Registro donde se inscribió el nacimiento
del hijo a quien se reconoce.
2) Reconocimiento por escritura pública. Es una declaración ante Notario
Público (Art. 390).
3) Por testamento. (Art. 686, párrafo segundo). Si se revoca el testamento por
cualquier causa, no afecta el acto del reconocimiento del hijo
extramatrimonial.
En cuanto a cuáles personas o quiénes pueden reconocer:
Dijimos ya: el padre o la madre, cada uno separadamente o juntos. Por
fallecimiento o incapacidad permanente de éstos, pueden reconocer los abuelos
(Arts. 388 y 389). Tal facultad ya no se extiende a los bisabuelos. El
reconocimiento puede hacerse también antes que haya nacido el hijo; también
después de su muerte; si hubiera dejado descendientes. La capacidad civil para
el reconocimiento voluntario es la civil de ejercicio, dada la trascendencia
Jurídica de este acto. Los menores pueden reconocer desde cuando cumplan los
16 años.
Quiénes reconocen un hijo no deben estar incursos en los supuestos de
incapacidad siguientes: Entre los incapaces absolutos: los privados de
discernimiento; los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos que no sepan
expresar su voluntad de manera indubitable. Entre los incapaces relativos: los
retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide
expresar su voluntad y los desaparecidos (Art. 47).
III.
LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD
El Código Civil establece la célebre presunción de paternidad: Pater is est quem
nuptiae demonstrant (artículo 361)87. El criterio ordinario de la presunción es el
nacimiento o la concepción durante el matrimonio. Poco importa que el niño
haya nacido durante los primeros días del matrimonio, o durante los 300 días
posteriores a su disolución. La aplicación de la presunción de la paternidad
supone entonces la reunión de tres condiciones: el establecimiento previo de la
Pleno Jurisdiccional 1999, realizado en Cajamarca, en atención a la promulgación de la Ley N° 27048, Ley que modifica
diversos artículos del Código Civil referidos a la Declaración de Paternidad y Maternidad. Se acordó por unanimidad
considerar a la prueba de ADN como medio probatorio válido para determinar la filiación.
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Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE
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