ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF


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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL

Artículo

Disposición
adicional octava.
Especialidades
en los contratos
mercantiles y de
alta dirección del
sector público
estatal. Uno
Disposición
adicional octava.
Especialidades
en los contratos
mercantiles y de
alta dirección del
sector público
estatal. Dos

Artículo
modificado

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
sustitución provisional acordadas y supondrá la exoneración
recíproca de las obligaciones de trabajar o prestar servicios y de
remunerar por el trabajo o por la prestación de aquéllos.
Ámbito de aplicación.
La presente disposición se aplica al sector público estatal
formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a
excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios
comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y
entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del
mismo artículo.
Indemnizaciones por extinción.
1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos
mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, del personal que preste servicios en el sector público
estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a
siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico,
con un máximo de seis mensualidades.
2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la
retribución anual en metálico que en el momento de la extinción
se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total,
excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.
3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la
persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga,
por desistimiento del empresario, ostente la condición de
funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de
entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local
con reserva de puesto de trabajo.

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