ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo 23. De
las modalidades
procesales.
Siete
Artículo
modificado
El artículo 138
de la Ley
36/2011, de 10
de octubre,
Reguladora de
la Jurisdicción
Social
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores
afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya
seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto
de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo
de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la
notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus
representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no
comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha
notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las
acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el
apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias
atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán
ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los
representantes de los trabajadores cuando, tratándose de
traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de
carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de
aquéllos.
3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de
la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará
sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión
empresarial en relación con la modificación acordada y demás
circunstancias concurrentes.
4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de
conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso
se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto
colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada
sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del
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Legislación anterior
1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores
afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya
seguido el procedimiento de los artículos 40 y 41 del Estatuto de
los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de
caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación
por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus
representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no
comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha
notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las
acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el
apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias
atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán
ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los
representantes de los trabajadores cuando, tratándose de
traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida
cuente con la conformidad de aquéllos.
3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de
la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará
sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión
empresarial en relación con la modificación acordada y demás
circunstancias concurrentes.
4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de
conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso
se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto
colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada
sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del
