ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF


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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL

Artículo

Artículo 20. De
la jurisdicción y
de la
competencia.
Cuatro

Artículo
modificado

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.

redactado del
siguiente modo:

expresamente les atribuyan las leyes.
Asimismo conocerán en única instancia de los procesos de
despido colectivo impugnados por los representantes de los
trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a
10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a
un ámbito territorial no superior al de la Comunidad Autónoma.
b) También en única instancia, de los procesos de impugnación
de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden
jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando
hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado
con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre
que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de
recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que
hayan sido dictados por órganos o entes distintos con
competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra
las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su
circunscripción.
d) De los recursos de suplicación contra los autos de los jueces
de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los
Juzgados de lo Social de su circunscripción.
1. Las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en
única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se
refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una
Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos,
de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento

El apartado 1
del artículo 8 de
la Ley 36/2011,
de 10 de
octubre,
Reguladora de

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Legislación anterior
expresamente les atribuyan las leyes.

b) También en única instancia, de los procesos de impugnación
de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden
jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando
hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado
con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre
que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de
recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que
hayan sido dictados por órganos o entes distintos con
competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra
las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su
circunscripción.

d) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los
Juzgados de lo Social de su circunscripción.
1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en
única instancia de los procesos a que se refieren las letras f), g),
h), j), k) y l) del artículo 2, así como de las resoluciones
administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo,
suspensión del contrato o reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los