ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Doce
Artículo
modificado
Seguridad
Social,
aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1994, de 20
de junio
La letra a) del
apartado 5 del
artículo 209 del
Texto Refundido
de la Ley
General de
Seguridad
Social,
aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1994, de 20
de junio
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá
que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.
a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el
despido sea considerado improcedente y se opte por la
indemnización:
El trabajador continuará percibiendo las prestaciones por
desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a
percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el
trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la
del acta de conciliación o providencia de opción por la
indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
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Legislación anterior
las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período
que deberá constar en el Certificado de Empresa
a estos efectos.
El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá
que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.
a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el
despido sea considerado improcedente y se opte por la
indemnización:
Si el trabajador no tiene derecho a los salarios de tramitación
continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no
las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos
desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se
cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando
como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de
conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en
su caso, la de la resolución judicial.
Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no
estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas
con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono
de dichos salarios; y si estuviera percibiendo las prestaciones
dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a
percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación
del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad
Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la
Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones
efectuadas durante la percepción de las prestaciones y
efectuando la compensación correspondiente por las
prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su
