ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo
modificado
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Nueve
El apartado 4
del artículo 56
del ET
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Diez
El apartado 1
del artículo 57
del ET
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Once
El apartado 4
del artículo 209
del Texto
Refundido de la
Ley General de
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los
trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá
siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo
hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta,
sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta
por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá
derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el
apartado 2.
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido
se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha
en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del
Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el
apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo
que exceda de dichos sesenta días.
4. En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la
decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá,
por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de
situación legal de desempleo.
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Legislación anterior
trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la
acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a
que se refiere el párrafo b del apartado anterior quedará limitada
a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del
depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y
ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará
cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser
realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la
de la conciliación.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los
trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá
siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo
hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta,
sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido
se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha
en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del
Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el
párrafo b del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador,
correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
4. En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la
decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá,
por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de
situación legal de desempleo. En el caso de existir período que
corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a
