ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Cuatro
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Cinco
Artículo
modificado
La letra b) del
artículo 52 del
Texto Refundido
de la Ley del
Estatuto de los
Trabajadores,
aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1995, de 24
de marzo
La letra d) del
artículo 52 del
Texto Refundido
de la Ley del
Estatuto de los
Trabajadores,
aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1995, de 24
de marzo
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones
técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos
cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá
ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a
las modificaciones operadas. Durante la formación, el contrato de
trabajo quedará en suspenso y el empresario abonará al
trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción
no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan
transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la
modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la
adaptación.
«d) Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en
dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos
dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del
párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el
tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de
representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo,
maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no
laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios
sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días
consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica
derivada de violencia de género, acreditada por los servicios
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Legislación anterior
efectuarse a los trabajadores se practicarán con los
representantes legales de los mismos.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones
técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos
cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos
meses desde que se introdujo la modificación. El contrato
quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo
de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de
reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del
organismo oficial o propio competente, que le capacite para la
adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador
el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en
dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos
dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de
absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5
% en los mismos periodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del
párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el
tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de
representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo,
maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no
laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios
sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días
consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica
derivada de violencia de género, acreditada por los servicios
