ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Seis
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Siete
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Ocho
Artículo
modificado
El penúltimo
párrafo del
apartado 4 del
artículo 53 del
ET
El apartado 1
del artículo 56
del ET
El apartado 2
del artículo 56
del Texto
Refundido de la
Ley del Estatuto
de los
Trabajadores,
aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1995, de 24
de marzo
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se
acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la
decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se
considerará improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario,
en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia,
podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una
indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro
mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del
contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del
cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá
derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una
cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde
la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que
declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro
empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se
probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los
salarios de tramitación.
Legislación anterior
sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se
acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la
decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario,
en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia,
podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los
salarios de tramitación previstos en el párrafo b de este apartado
1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que
deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos
mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de
percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la
sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera
encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha
sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su
descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o
indemnización correspondiera al empresario, el contrato de
trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando
el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese
la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior,
depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del
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