ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF


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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL

Artículo

Artículo
modificado

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
trabajadores afectados por los despidos.
La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria
explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes
aspectos señalados en el párrafo anterior.
Recibida la comunicación, la autoridad laboral lo comunicará a la
entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará,
con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación a que se
refiere los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del período de
consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable
plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la
finalización del período de consultas y quedará incorporado al
procedimiento.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las
secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que
tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o
entre los delegados de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su
representación para el período de consultas a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de
consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y
recomendaciones a las partes que, en ningún caso, no supondrán
la paralización ni la suspensión del procedimiento.
Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a
la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera

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Legislación anterior
desistido de su petición, con archivo de las actuaciones.

La autoridad laboral comunicará la iniciación del expediente a la
entidad gestora de la prestación por desempleo y recabará, con
carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, y
cuantos otros resulten necesarios para resolver fundadamente.
Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo
de diez días y deberán obrar en poder de la autoridad laboral
antes de la finalización del período de consultas a que se refieren
los apartados 2 y 4 del presente artículo, quien los incorporará al
expediente una vez concluido aquél.
Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad laboral
tuviera conocimiento de que por parte del empresario se están
adoptando medidas que pudieran hacer ineficaz el resultado de
cualquier pronunciamiento, aquélla podrá recabar del empresario
y de las autoridades competentes la inmediata paralización de las
mismas.