ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo
modificado
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de
los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de
la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados
sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como
consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial
fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se
refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta
asimismo cualesquiera otras producidas en el período de
referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos
no inherentes a la persona del trabajador distintos de los
previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta
Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de
eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la
empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo
dispuesto en el artículo 52 c) de esta Ley en un número inferior a
los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se
considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas
nulas y sin efecto.
2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de
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Legislación anterior
A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de
alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se
deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a
prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la
situación de la misma a través de una más adecuada
organización de los recursos, que favorezca su posición
competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias
de la demanda.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de
los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de
la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados
sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como
consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial
fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se
refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta
asimismo cualesquiera otras producidas en el período de
referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos
no inherentes a la persona del trabajador distintos de los
previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta
Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de
eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la
empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo
dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a
los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se
considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas
nulas y sin efecto.
2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido
