ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF


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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL

Artículo
trabajo. Dos
Artículo 18.
Extinción del
contrato de
trabajo. Tres

Artículo
modificado
ET
El artículo 51
del Texto
Refundido de la
Ley del Estatuto
de los
Trabajadores,
aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1995, de 24
de marzo

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.

Artículo 51. Despido colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por
despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al
menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de
trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales
o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o
ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es
persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos
de producción; causas organizativas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y
causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros,
en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado.

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Legislación anterior

Artículo 51. Despido colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por
despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al
menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquéllas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o
más trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales
o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos,
que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener
el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que
acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se
deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o
favorecer su posición competitiva en el mercado.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos
de producción; causas organizativas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios
que la empresa pretende colocar en el mercado.