ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
sustancial de
condiciones de
trabajo. Dos
Artículo 13.
Suspensión del
contrato o
reducción de la
jornada por
causas
económicas,
técnicas,
organizativa o
de producción o
derivadas de
fuerza mayor.
Artículo
modificado
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
Legislación anterior
artículo 50 del
ET
Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
menoscabo de su dignidad.
El artículo 47
del Texto
Refundido de la
Ley del Estatuto
de los
Trabajadores,
aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1995, de 24
de marzo
1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El
procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número
de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la
suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad
laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de
consultas con los representantes legales de los trabajadores de
duración no superior a quince días.
La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial
a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y
recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y
sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá
ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la
notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de
consultas y quedará incorporado al procedimiento.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su
representación a una comisión designada conforme a lo
dispuesto en el artículo 41.4.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá
que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo
primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en su conclusión.
También podrá ser impugnado el acuerdo por la autoridad laboral
a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo
1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del
empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, con las
siguientes especialidades:
El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de
trabajadores de la empresa y del número de afectados por la
suspensión.
El plazo a que se refiere el artículo 51.4, relativo a la duración del
período de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación
será la estrictamente necesaria en los términos que
reglamentariamente se determinen.
La autorización de esta medida procederá cuando de la
documentación obrante en el expediente se desprenda
razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la
superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad
de la empresa.
La autorización de la medida no generará derecho a
indemnización alguna.
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