ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo
modificado
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
o sectorial.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán
acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de
consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea
de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho
periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá
que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1
y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores
afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado 3 de este artículo.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones
de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores
una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá
efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La
interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones
individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en
los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente
Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo
28
Legislación anterior
o sectorial.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán
acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de
consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea
de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho
periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá
que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1
y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores
afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado 3 de este artículo.
5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de
trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o
pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión
unilateral del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado
el período de consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos
transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La
interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones
individuales iniciadas hasta su resolución.
6. Cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo
establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III
de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se
