ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF


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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL

Artículo

Artículo
modificado

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.

Legislación anterior

secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que
sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre
los delegados de personal.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros
del comité o comités de empresa, de los delegados de personal,
en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que,
en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En las empresas en las que no exista representación legal de los
mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la
negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un
máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia
empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión
de igual número de componentes designados, según su
representatividad, por los sindicatos más representativos del
sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados
para formar parte de la comisión negociadora del convenio
colectivo de aplicación a la misma.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo
de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin
que la falta de designación pueda suponer la paralización del
mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable
de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la
negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean
designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales en las que
estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más
representativas a nivel autonómico, y con independencia de la
organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial

secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que
sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre
los delegados de personal.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros
del comité o comités de empresa, de los delegados de personal,
en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que,
en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En las empresas en las que no exista representación legal de los
mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la
negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un
máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia
empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión
de igual número de componentes designados, según su
representatividad, por los sindicatos más representativos del
sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados
para formar parte de la comisión negociadora del convenio
colectivo de aplicación a la misma.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo
de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin
que la falta de designación pueda suponer la paralización del
mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable
de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la
negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean
designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales en las que
estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más
representativas a nivel autonómico, y con independencia de la
organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial

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