ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo
modificado
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un
período de noventa días, afecte al menos a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de
trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el
periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales
señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de
trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el
empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales
con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su
efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del
apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado
por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su
contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por
año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores
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Legislación anterior
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas
condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo
o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión
unilateral del empresario de efectos colectivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos
de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo las
modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten,
en un período de noventa días, a un número de trabajadores
inferior a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o
más trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de
trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el
empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales
con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su
efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado
1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
50.1.a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación
sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una
indemnización de veinte días de salario por año de servicio
