Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf

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Departamento Nacional de Planeación
afectar de manera desproporcionada los principios de continuidad, calidad y cobertura en materia de educación,
salud, saneamiento básico y agua potable de los sectores más vulnerables de la sociedad, que por lo mismo requieren
una atención prioritaria de parte del Estado y las autoridades que lo representan.
7.4.- Con todo, la Corte observa que el artículo acusado exige a las entidades territoriales
presupuestar el monto de las obligaciones a su cargo para “cancelar el respectivo crédito
judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes”. Al respecto es
importante precisar que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales anotadas, los créditos
a cargo de las entidades territoriales deberán ser pagados conforme al procedimiento que
señala la ley, particularmente las normas del Código Contencioso Administrativo (art.
176, 177 y ss.) y del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, sólo transcurrido
el término allí previsto (18 meses) será posible adelantar ejecución judicial. Una vez
cumplidos estos requisitos y decretada la medida cautelar se procederá al embargo,
en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o
conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos y, si ellos no fueren suficientes, de los
ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales.
No obstante, si bien la norma es respetuosa del ordenamiento Superior en tanto autoriza la adopción excepcional
de medidas cautelares (y por ello será declarada exequible), la Sala considera necesario condicionar su alcance para
excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política en aquellos eventos en los cuales estos recursos no sean
suficientes para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial.
7.4.1.- En este sentido, una interpretación de la norma que restrinja la posibilidad de adoptar medidas cautelares
únicamente sobre los ingresos corrientes de libre destinación con cargo a la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes
puede hacer nugatorio el pago efectivo de dichas obligaciones, en la medida en que esos recursos sean escasos y en
que la referencia a las vigencias subsiguientes torna incierto el momento en que se realizará el pago final de las
acreencias. Dicha lectura de la norma es inadmisible en perspectiva constitucional, pues desconoce el principio de
efectividad de los derechos y particularmente de los créditos laborales debidamente reconocidos.
7.4.2.- Sin embargo, existe otra interpretación que es compatible con estos preceptos de la Carta Política en tanto
asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales. Según esta lectura de la
norma, el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el
plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma,
después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la
respectiva entidad territorial y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones,
deberá acudirse a los recursos de destinación específica.
En este orden de ideas, la Corte debe excluir del ordenamiento jurídico la interpretación contraria a la Constitución
y declarar la constitucionalidad condicionada de la norma en los términos anteriormente señalados.
7.5.- De otra parte, considera la Corte que no tiene cabida el cargo por violación del derecho a la igualdad (art.13
CP). En efecto, además de los fundamentos expuestos, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en
varias oportunidades para advertir que la situación del Estado y de los particulares no
puede asimilarse en lo relativo a la garantía de obligaciones y la posibilidad de decretar
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