Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf

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Departamento Nacional de Planeación
Es así como el artículo 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que los ingresos corrientes se clasifican en
tributarios (impuestos directos e indirectos) y no tributarios (tasas y multas). Dice la norma:
“Artículo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se
subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas
(Ley 38/89, artículo 20. Ley 179/94, artículo 55, inciso 10 y artículos 67 y 71)”30[59].
En concordancia con lo anterior, el artículo 104 del mismo estatuto dispone que las entidades territoriales deben
ajustar sus normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto a las reglas del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, de modo que esa clasificación también tiene cabida en el nivel territorial:
“Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre
programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la Ley Orgánica
del Presupuesto (Ley 225 de 1995, artículo 32)”.
Ahora bien, los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales están definidos en el parágrafo
del artículo 3º de la Ley 617 de 200031[60], según el cual “para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende
por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica,
entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado”32[61].
Finalmente, en tercer lugar, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 consagra el deber de las entidades territoriales de
presupuestar el monto de las obligaciones a su cargo y de cancelar el respectivo crédito judicial en el transcurso de la
vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Aunque más adelante se harán algunas precisiones sobre esta regulación,
la Corte advierte que la norma no sólo acepta la imposición de medidas cautelares, sino
que ordena a las entidades territoriales hacer las apropiaciones necesarias para satisfacer
en su totalidad el monto del crédito que la originó.
7.2.- En cuanto a las acusaciones de inconstitucionalidad, el demandante sostiene, en primer término, que la prohibición de
embargo de los recursos del SGP desconoce los principios y valores del Estado (Preámbulo y artículos 1º y 2º CP) y las normas
relacionadas con el destino de los recursos del SGP (art. 357 CP), ya que se blindan importantes recursos de las entidades
territoriales e impide hacer efectivos los derechos derivados de procesos judiciales relacionados con obligaciones laborales.
La Corte reconoce la necesidad de garantizar estos principios pero disiente de la lectura que el ciudadano
hace de la norma acusada y de su alcance frente a las normas constitucionales que invoca. En efecto,
teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No.4 de 2007, la Corte considera
que la configuración prevista en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 se ajusta a la Constitución, pues
consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos
del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional
La Corte ha avalado la constitucionalidad de esta regulación en las Sentencias C-066 de 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-208 de 2003,
MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[60] Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas
para la racionalización del gasto público nacional”.
[61] La expresión “o acto administrativo”, fue declarada exequible en la Sentencia C-579 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, “en el
sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.
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