Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf

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Departamento Nacional de Planeación
total del SGP se distribuirá de la siguiente manera26[55]: (i) un 58.5% para educación; (ii) un 24.5% para salud;
(iii) un 5.4% para agua potable y saneamiento básico; y (iv) un 11.6% correspondiente a la participación de
propósito general.
6.2.4.- El inciso final del artículo 4º del Acto Legislativo establece que cuando una entidad territorial haya
alcanzado coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad fijados por las autoridades para los
sectores de inversión propios del SGP, “podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su
competencia”. De nuevo se evidencia el especial celo del Constituyente por asegurar el destino de los recursos del SGP,
dejando abierta la puerta para que, una vez satisfechos los estándares exigidos en la ley, las entidades territoriales
puedan redireccionar esos recursos para atender otro tipo de necesidades.
6.2.5.- De otra parte, el Acto Legislativo adicionó dos incisos al artículo 356 de la Constitución, en los siguientes
términos:
“Artículo 3º.- Adiciónense al artículo 356 de la Constitución Política los siguientes incisos:
El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las
entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de metas
de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control
social y en los procesos de rendición de cuentas.
A juicio de la Corte, en el nuevo esquema
previsto a partir del Acto Legislativo
No. 4 de 2007, las reformas adoptadas
se traducen en una mayor rigidez
constitucional en lo referente al destino
social de los recursos del SGP, que implica
examinar desde una óptica diferente el
principio de inembargabilidad y las reglas
de excepción. En este sentido, la regla general
debe seguir siendo la inembargabilidad de
recursos del presupuesto, para permitir sólo
excepcionalmente la adopción de medidas
cautelares.
Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el
Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a
partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros
aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la
prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales,
las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación
efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar”.
6.3.- En las modificaciones anotadas llama la atención no sólo el particular
interés del Constituyente por adoptar mecanismos de control
y seguimiento al gasto ejecutado con recursos del SGP, sino
también la preocupación por asegurar el cumplimiento
de las metas de cobertura y calidad en los sectores de
educación, salud, saneamiento básico y agua potable. Preocupación que
fue exteriorizada en el curso del debate en el Congreso de la República y que
justificó el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional27[56].
A juicio de la Corte, en el nuevo esquema previsto a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, las reformas
adoptadas se traducen en una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP,
que implica examinar desde una óptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción. En
Una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 715 de 2001 y los parágrafos transitorios 2º y 3º
del artículo 4º del Acto Legislativo No. 4 de 2007.
27[56]
Cfr., Proyecto de Acto Legislativo No.169 de 2006 Cámara – 011 de 2006 Senado, Ponencia para Primer Debate en el Senado de la República. Gaceta No. 116 del 13 de abril de 2007, p. 19 y ss.
26 [55]
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