Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf


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Departamento Nacional de Planeación

condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho
público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente:
“Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una
obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución
después de los dieciocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se
aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con
interpretaciones legales que no surjan del mismo”.
En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atención a criterios de
igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial24[49]. Dijo entonces:
“Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma
acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones
contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable
para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del
Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito
que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación
administrativa que regula la ley.
Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan
en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues
si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido
emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se
declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de
trabajo en la administración de justicia.
En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten
en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el
procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que
ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto
-en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de
esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, estos
necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título,
según se desprende de la aludida Sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en
forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la Sentencia
T-639/96 .
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarará exequible la norma acusada bajo las condiciones antes
señaladas”.
(…)
24[49]

54

Las Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003, reiteran esta postura.