Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf


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Departamento Nacional de Planeación

Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto
normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda.
La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe
prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación,
que no admite excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del interés general
abstracto.
(...)
Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es
necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por
definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la
dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de
funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el ciento por ciento de su capacidad económica para
lograr sus fines esenciales.
La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento
mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular
y quirografario.
Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés
particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta.
(...) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes;
desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros
derechos o principios constitucionales.
La embargabilidad indiscriminada de
toda suerte de acreedores, nacionales y
extranjeros, expondría el funcionamiento
mismo del Estado a una parálisis total,
so pretexto de la satisfacción de un cobro
judicial de un acreedor particular y
quirografario.

Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la
Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo
63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la
calidad de inembargables.

Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado
excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones
dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al
Presupuesto General de la Nación.
Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que
también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que
se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.
(...)

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