Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf


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Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Local 2010

En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante
del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto.
En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en
favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan
prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad
con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (...)
En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones
dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y
rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo”.
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de
constitucionalidad22[47], y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en
actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales
para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas
providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad
condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación),
“bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos
legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos
18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto
-en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre
los bienes de las entidades u órganos respectivos”. El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente:
“a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella
sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de
los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente
entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas
sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la
sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución dieciocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia
(art. 177)”.
Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional23[48].
4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto
General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una
obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad
Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262
de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.
[48]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.

22 [47]

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