Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf


Vista previa del archivo PDF bases-para-la-gesti-n-del-sistema-presupuestal-territorial-2010.pdf


Página 1...49 50 515253433

Vista previa de texto


Departamento Nacional de Planeación

“Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras
de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables”.
En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos
públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios
para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado. La línea
jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017
de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997,
T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y
C-192 de 2005. Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte
ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos:
“Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que
es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por
definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la
dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de
funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el ciento por ciento de su capacidad económica para
lograr sus fines esenciales.
La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento
mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular
y quirografario.
Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como
hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del
artículo primero y del preámbulo de la Carta”20[45].
La jurisprudencia también ha dejado en
claro que el principio de inembargabilidad
no es absoluto, sino que por el contrario
debe conciliarse con los demás valores,
principios y derechos reconocidos en la
Carta Política.

La postura descrita, que se ha mantenido inalterada en la jurisprudencia
constitucional21[46], implica reconocer que el Legislador tiene la facultad de
señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado
frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias
de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por
el Constituyente (art. 63 CP).

4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de
inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores,
principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del Legislador también debe
ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana,
el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a
Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
En este sentido pueden consultarse la línea jurisprudencial anteriormente referida y en particular las Sentencias C-793 de 2002, C-566 de
2003, T-1195 de 2004 y C-192 de 2005.

20 [45]
21 [46]

50