Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf

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Departamento Nacional de Planeación
gubernamental17. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente
el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario,
o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción18, por lo cual
son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues,
como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de
modificar el presupuesto.”
En esa oportunidad, la Corte examinaba el artículo 76 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del
Presupuesto General de la Nación), que permite la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones aprobadas
por el Congreso. Es decir, permite que la partidas apropiadas en la ley anual no sean efectivamente gastadas, y
autoriza su reducción o aplazamiento total o parcial durante la ejecución presupuestal en el respectivo período fiscal.
La Corporación estimó que “las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas
y gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas”.
Afirmó, también que la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituía en estricto
sentido una modificación del presupuesto, sino que se trataba de un momento de la ejecución del mismo. No obstante,
estimó que el Gobierno, a quien correspondía dicha atribución, y la responsabilidad primaria en la ejecución
de la política económica general del Estado, y que además era el órgano que poseía las capacidades técnicas y el
conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto, no podía
efectuar las mencionadas reducciones o aplazamientos de partidas presupuestales de manera arbitraria sino que
debía ejercer esta facultad en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma.
Así mismo indicó que debía hacerlo por medio de un decreto, esto es, a través de un acto administrativo sujeto a las
acciones judiciales pertinentes, en caso de que la facultad no fuera ejercida conforme a derecho…”
3.7. Inembargabilidad
Este principio está definido por el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto
General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al
pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán
en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la
Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el
presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6º., 55, inciso 3º.)”
Este principio consagra que “son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto del municipio
o del departamento, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman19.”
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Ver Sentencia C-695/96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No. 9 y ss.
Ver, entre otras, la sentencia C-357/94 y C-695/96.
Acorde con los artículos 19 y 96, del Decreto 111 de 1996.
