Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf


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Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Local 2010

sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”
Estas dos normas han permitido a la doctrina12 distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con
el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de
una ley. Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la
de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en
sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello.13 (ii) La actividad
de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida
correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se
circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto.
Sobre lo que ha de entenderse por “gasto decretado conforme a ley anterior”, es preciso señalar que la Constitución
no exige requisitos puntuales para la determinación de las circunstancias del gasto ni de la cuantía del mismo en
el momento de su decreto. De modo que el Congreso puede hacerlo señalando explícitamente no sólo el objeto del
gasto, sino también el tiempo, el modo, el lugar y el beneficiario del pago, así como el monto del mismo. Pero así
mismo puede también decretarlo implícitamente, es decir, sin señalar concretamente las anteriores circunstancias,
como por ejemplo cuando crea una entidad o un servicio a cargo del Estado. En ese caso, posteriormente, al apropiar
el gasto en la ley de apropiaciones, determina el monto, el período fiscal en el cual ha de ejecutarse y el órgano al
cual se asignan los recursos para hacer el gasto. No obstante, con base en la redacción del artículo 346, que indica
que “no podrá incluirse partida alguna que no corresponda… a un gasto decretado conforme a ley anterior”, la
jurisprudencia constitucional ha afirmado que el gasto debe haber sido decretado en leyes anteriores y distintas.14
Ahora bien, el artículo 346 también permite incluir en la ley de apropiaciones créditos judicialmente reconocidos
o gastos propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público,
o el servicio de la deuda, o destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. No obstante, todos
estos supuestos presuponen así mismo la intervención anterior del Congreso, que es quien mediante ley determina
los eventos en los cuales se puede deducir la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, autoriza el
endeudamiento público o crea los órganos de las Ramas del Poder Público, cuyo funcionamiento debe atenderse con
cargo al presupuesto nacional. 15
8. De manera general, sobre el principio de legalidad del gasto en la fase de ejecución presupuestal, en la Sentencia
C- 192 de 199716 la Corte tuvo la oportunidad de verter los siguientes conceptos que delimitan su alcance:
“Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante
fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien
debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza
jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por
el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto
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Cf. Palacios Mejía, Hugo LA ECONOMÍA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. Bogotá. Ed. Derecho Vigente,
1999. Pág. 153 y ss.
Cf. Sentencia C-360 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Cf. Sentencia C-562 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Cf. Palacios Mejía, Hugo Obra citada pág 155.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible-Subdirección de Finanzas Públicas Territoriales
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