Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf


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Departamento Nacional de Planeación

En el caso de los saldos de apropiación que caducan, es necesario considerar que aunque la autorización de
gasto se extingue, debe garantizarse la destinación constitucional y legal de las fuentes de financiación de los
recursos que respaldaban dichas apropiaciones, cuando estos correspondan a rentas de destinación específica.

3.3. Universalidad
El principio de universalidad está definido por el artículo 15 del Decreto 111 de 1996, de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 15. UNIVERSALIDAD. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se
espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir
crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, artículo 11. Ley 179/94, artículo55. inciso 3º. Ley
225/95, artículo 22).
El artículo 347 de la Constitución Política, estableció: “El proyecto de ley de apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva...”
Acorde con dicha disposición, el principio de universalidad considera que el presupuesto contendrá
todos los gastos públicos que se espera realizar durante la vigencia. Por lo tanto, ninguna autoridad podrá
efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro público nacional o departamental o transferir
crédito alguno que no figuren en el presupuesto.
Este principio no se refiere a que en el presupuesto deban estar incorporados todos los ingresos, pero
sí todos los gastos, reconociendo que existe la posibilidad de que los ingresos no sean suficientes para
cubrir los gastos y que, en consecuencia, el gobierno (gobernador o alcalde) puedan proponer la adopción
de nuevas rentas autorizadas por la ley a favor de los departamentos y municipios para financiar dichos
gastos, es decir, presentar un presupuesto complementario.
Sin embargo, vale recordar que el artículo 345 de la Constitución Política, establece que “En tiempo
de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas,
ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos” de esta forma
para hacer efectivo dicho precepto, es indispensable que además de recaudar los ingresos adoptados
legalmente en el Estatuto Fiscal Territorial, dichos ingresos deben incluirse en el presupuesto de rentas
para poder realizar las acciones conducentes a su recaudo.
Ninguna autoridad podrá efectuar gastos
públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o
transferir crédito alguno, que no figuren
en el presupuesto

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Así mismo, el principio de universalidad contribuye al control
sobre la ejecución de gastos, por cuanto sólo se pueden efectuar
los gastos que estén autorizados en el presupuesto de la entidad
territorial, por consiguiente, no pueden existir fondos por fuera
del presupuesto10.

Es de mencionarse que el artículo 120 del Decreto 111 de 1996, establece que los recursos correspondientes a los Resguardos Indígenas, por
concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación-PICN, no harán parte del Presupuesto de rentas de la entidad territorial
encargada de su administración. Es así como, dado que la PICN fue reemplazada por los recursos del Sistema General de Participaciones
asignados a los resguardos, no hacen parte del presupuesto del municipio y se administran en una cuenta separada como lo establece el artículo 83 de la Ley 715 de 2001.