Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf

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Departamento Nacional de Planeación
Sobre el particular, la Corte señala en la misma sentencia lo siguiente:
“(…) Se trata aquí de reseñar un único artículo, el 359 de la Carta Política, que reviste una importancia
extraordinaria. Al prohibir en el orden nacional las rentas de destinación específica, salvo contadas excepciones, el
Constituyente quiso poner coto a la tendencia desintegrante de la unidad del presupuesto que consistía en segregar del
mismo tantas partidas como necesidades reales o creadas se llegare a determinar. Esta atomización del presupuesto
rompía la unidad de caja, que constituye principio cardinal de la moderna hacienda pública y debilita al Estado
al privarlo de la discrecionalidad necesaria para ubicar el gasto en los grandes rubros. El principio se formula en
el siguiente numeral.
p) Se consagra la prohibición expresa de establecer rentas nacionales de destinación específica, que tiene las siguientes
excepciones constitucionales: los monopolios de suerte y azar (art. 336 inciso cuarto), la atención de los servicios
de educación y salud (art. 356 incisos primero y segundo) y la integración de los servicios del Fondo Nacional de
Regalías. (art. 361).”
Con relación a los recursos del Sistema General de Participaciones la ley en desarrollo del precepto
constitucional establece su manejo como una excepción al principio de unidad de caja. Es así como, el
artículo 91 de la Ley 715 de 2001, contempla una prohibición expresa de hacer unidad de caja con estos
recursos, para lo cual dispone lo siguiente:
Los recursos del Sistema General de
Participaciones no harán Unidad de caja
con los demás recursos del presupuesto y
su administración deberá realizarse en
cuentas separadas de los recursos de la
entidad y por sectores.
“Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema
General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos
del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de
los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social
constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización
u otra clase de disposición financiera.
Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de
participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se
invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la
participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.”
Esta excepción tiene el propósito de garantizar que los recursos del Sistema General de Participaciones
solamente puedan ser utilizados para los fines previstos por la Constitución y la ley y no para atender
otras prioridades de las entidades territoriales. En consecuencia, los recursos del Sistema General de
Participaciones dado que tienen destinación específica no están cobijados por el principio presupuestal
de Unidad de Caja y, es por ello, que tal como lo dispone el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, “su
administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.” Esta
disposición tiene la finalidad de evitar que los recursos asignados para cada sector y componente del
Sistema General de Participaciones se utilicen, así sea de manera transitoria o temporal, para atender el
pago de obligaciones de otros sectores diferente a la destinación efectuada por la ley.
Es por ello que en el momento en que la administración destine recursos del Sistema General de
Participaciones con destinación específica para un sector, por ejemplo para agua potable y saneamiento
básico, y los utilice para atender compromisos y el pago de obligaciones de un sector diferente, es evidente
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