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valoradas como prueba de cargo por el Tribunal a quo ante la incredibilidad subjetiva del coimputado que
reflejan estas circunstancias.
El motivo, no puede ser acogido.
Las pautas orientativas que esta Sala ha diseñado para la valoración de las declaraciones del
coacusado, entre las que se encuentra la cautela y prudencia con las que han de ser ponderadas las
manifestaciones inculpatorias ante la eventualidad de que las mismas obedezcan a motivos torticeros, son
precisamente eso, indicaciones dirigidas al órgano juzgador para la evaluación de esta clase de pruebas
eminentemente personales que corresponde de manera privativa y excluyente al Tribunal ante el que se
practican, que es el único que se beneficia de la insuperable ventaja de la inmediación.
Ello significa que, a excepción de que la valoración de esas pruebas resulte irracional, absurda o
arbtiraria, la credibilidad que los jueces a quibus hayan otorgado al coimputado, como parte esencial de la
valoración de la prueba, no podrá ser revisada en casación precisamente por tratarse de elementos
probatorios de carácter personal sometidos a la exclusiva valoración del juzgador de instancia, el cual, a la
hora de pronunciarse sobre la fiabilidad y credibilidad que le merezca el declarante, habrá ponderado la
eventualidad de que las manifestaciones del coimputado sean espúrias o falsarias, pero, en cualquier caso
el resultado valorativo de las mismas es de su exclusiva competencia.
En el caso presente, el coacusado Jose Pablo ratificó en el Juicio Oral sus manifestaciones
incriminatorias contra el ahora recurrente, según el Acta del Juicio, y, además, existen y fueron valorados
por el Tribunal, elementos probatorios periféricos que corroboran vigorosamente aquéllas, a los que hace
referencia la sentencia: "las notas del folio 40 donde hay una serie de nombres entre ellos del de Botines
(que es Jose Pablo ) con sumas correspondientes que Luis trata de justificar alegando que eran deudas de
sus amigos en el juego del futbolín. Salida pueril y carente de respaldo probatorio pues bien fácil le hubiera
sido corroborar su testimonio con el de esos amigos, pero ninguno ha sido llamado a declarar. Si a ello se
une el contenido de las conversaciones de Jose Carlos con otras personas, entre ellas Jose Pablo al que
reclama por dos veces 40.000 pesetas y el recado dejado por el tal Gustavo dando cuenta de la detención
de Jose Pablo , señalando que "le harían cantar"y recomendándole que dejara todo por un tiempo,
refiriéndose a la venta o suministro de droga pues no cabe pensar que le sugiriera dejar de jugar al futbolín,
es obvio que queda perfectamente probada esa connivencia y dedicación al tráfico de drogas de este
acusado" (fundamento de derecho primero).
SEPTIMO.- Tampoco puede prosperar el segundo reproche.
La determinación de las sustancias objeto de las ilícitas transmisiones no necesitan de modo
imprescindible ser acreditada por prueba pericial analítica, ya que, en otro caso, quedarían en la más
absoluta impunidad graves delitos en los que los productos traficados hubieran sido destruidos, consumidos
u ocultados, de suerte que el Tribunal puede fundar su convicción en relación a tal elemento en otros
elementos probatorios que no sean los dictámenes periciales. En el supuesto actual esa prueba la
constituye también las declaraciones de Jose Pablo , que se confiesa ante la Sala adicto a las pastillas de
"éxtasis" que se le incautaron y la sentencia le atribuye que las vendía también a otras personas, lo que
confirma que era con esa clase de sustancias con la que traficaba y de la que se proveía en la persona de
Luis , según razonable deducción del Tribunal ante el que declaró extensamente, por lo que no cabe admitir
que no se haya practicado prueba suficiente sobre el dato cuestionado.
OCTAVO.- Dado que el condenado Jose Pablo tenía menos de dieciocho años cuando cometió el
hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y
cuarto de la disposición transitoria de la L.O.R.R.P.M., en vigor desde el pasado 13 de enero de 2.001,
sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas
prevenidas en dicha Ley.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN
por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Luis contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 14 de noviembre de
2.000 en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho
recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
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