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Centro de Documentación Judicial
Pablo y Luis , ya circunstanciados como autores responsables del delito contra la salud pública que queda
definido con la concurrencia en Jose Pablo de la circunstancia atenuante de menor edad de 18 años a las
pena a Jose Pablo de un año, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 36.000 pesetas con arresto
sustitutorio de 7 días en caso de impago. Y a Luis a las de cuatro años de prisión con la accesoria aludida
durante este lapso de tiempo y multa de 75.000 pesetas con arresto sustitutorio de 14 días en caso de
impago. A ambos al pago cada uno de la mitad de las costas causadas. Se decreta el comiso de los
teléfonos intervenidos. Procédase a la destrucción de la droga ocupada por tratarse de sustancia de ilícito
comercio. Declaramos la solvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el
Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone a Jose Pablo le abonamos
todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e
infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta
Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis , lo basó en los siguientes MOTIVOS
DE CASACION: Primero.- Por la vía del nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J., por vulneración del art. 18.3 de la
C.E., que garantiza el secreto de las comunicaciones teléfonicas, salvo resolución judicial; Segundo.- Por la
vía del art. 5.4 L.O.P.J., se denuncia quebrantamiento del principio constitucional de presunción de
inocencia de Luis (art. 24.2 de la C.E.), pues se ha condenado al recurrente en base a una serie de
elementos probatorios (análisis y estudio de terminales de teléfonos móviles, testimonio del coimputado y
ausencia del corpus delicti) que no pueden tener la aptitud suficiente para desvirtuar dicho principio
constitucional; Tercero.- Por la vía del número 2 del art. 849 L.E.Cr., al existir error en la apreciación de la
prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus tres motivos,
quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2.002.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La A.P. de Zaragoza condenó a los acusados Jose Pablo y Luis como autores
responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan
grave daño a la salud, del art. 368 C.P.
El segundo de los referidos acusados se alza en casación contra la sentencia de instancia articulando
una primera censura al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por violación del art. 18.3 C.E., combinada con el motivo
tercero en el que se alega error de hecho del art. 849.2º L.E.Cr. que se utiliza como vehículo o soporte del
primer reproche y que demostraría que la Policía procedió a leer sin autorización judical uno de los
mensajes grabados en el teléfono móvil del coacusado Jose Pablo .
En realidad, el motivo articulado por "error facti" resulta superfluo, puesto que examinadas las
actuaciones a fin de analizar la denuncia que se formula por vulneración del secreto de las comunicaciones,
aparece con toda claridad que los funcionarios policiales que llevaron a cabo la diligencia de registro en el
domicilio de Jose Pablo intervinieron en éste, además de las sustancias anfetamínicas que se señalan en el
"factum" de la sentencia, un teléfono móvil de dicho coacusado, haciendo salir a la pantalla del aparato un
mensaje en el que un tal " Jose Carlos " le ofrecía a Jose Pablo veinte pastillas, operación que se realizó
con anterioridad a la autorización judicial que posteriormente se concedió para examinar el contenido de los
mensajes grabados.
Sostiene el recurrente que la actuación policial viola el derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones consagrado en el art. 18.3 C.E. y vicia la diligencia de nulidad radical a tenor de lo
dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J., contagiando de esa nulidad a las diligencias y pruebas derivadas de
aquélla, que fue determinante para que el dueño del teléfono identificara e incriminara al recurrente, de
manera que sin la referida actuación policial inconstitucional no existiría ninguna prueba de cargo contra
Luis .
SEGUNDO.- El examen de las diligencias practicadas por la Policía revela también un dato de

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