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Centro de Documentación Judicial
gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean
igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o,
dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con
la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)
(véanse SS.T.C. 207/1996, de 16 de diciembre y la ya citada de 3 de abril de 2.002). Requisitos que
concurren en el caso presente en el que la actuación policial controvertida se manifiesta plena de
proporcionalidad y razonabilidad para identificar con urgencia y detener a otras personas que pudieran
participar en el delito objeto de la investigación, antes de que pudieran ponerse fuera del alcance de la
justicia.
Parafraseando la mencionada STC de 3 de abril pasado -y moviéndonos ahora en el exclusivo ámbito
del derecho a la intimidad- podemos decir, mutatis mutandi, que la apertura de una agenda del detenido, su
examen y la lectura de los papeles que se encontraban en su interior (equivalente a la "apertura" del
teléfono móvil para examinar y leer los mensajes ya recibidos) supone una intromisión en la esfera privada
de la persona a la que tales efectos pertenecen, esto es, en el ámbito protegido por el derecho a la
intimidad. Pero, sentado ésto -y siempre abstracción hecha del Auto judicial habilitante que en el caso que
examinamos legitimaba la actuación policial-, se trataría de una diligencia practicada por la policía judicial en
el curso de la investigación de un grave delito tras la detención del propietario del móvil, y orientada a la
averiguación del mismo y a la recogida de instrumentos, efectos y pruebas de aquél, además de allegar
información respecto a otros eventuales partícipes en la actividad delictiva investigada. Por tanto, concurriría
un fin constitucionalmente legítimo. En segundo lugar, existiría habilitación legal para la actuación de la
policía, dado el objetivo de la prevención e investigación de actividades criminales que la Ley encomienda a
la policía judicial, y, en concreto, el art. 282 L.E.Cr., el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de
Protección de la Seguridad Ciudadana. En tercer lugar, ninguna duda cabe que la actuación policial respeta
las exigencias de necesidad y proporcionalidad, tanto por lo apremiante de la situación a efectos de evitar la
fuga de otros partícipes, como por la idoneidad de la medida para la investigación del delito (de los
mensajes grabados se extrajeron valiosos elementos de investigación ulteriormente desarrollados),
imprescindible en el caso concreto al no existir otras menos gravosas, y ejecutada de tal modo que el
sacrificio del derecho fundamental a la intimidad no resulta desmedido en relación con la gravedad de los
hechos y las muy fundadas sospechas existentes.
QUINTO.- Ninguna lesión de naturaleza constitucional ha tenido lugar, por lo que no ha sido
vulnerado ni el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E. que se denuncia, ni el derecho a
la intimidad. Por lo demás, las eventuales irregularidades que el recurrente alega en relación con la
incorporación al procedimiento del mensaje en cuestión, de existir, únicamente afectarían al mismo en su
aptitud como medio de prueba de cargo contra el recurrente, pero tales supuestas deficiencias de orden
procesal, o de legalidad ordinaria, carecerían de relevancia constitucional y, por consiguiente, no afectaría a
la legitimidad de la actuación policial como medio de investigación, ni viciaría de inconstitucionalidad otros
elementos de prueba legalmente obtenidos sobre los que el Tribunal a quo fundamentara el juicio de
culpabilidad del recurrente. Tal es lo que aquí ha acontencido: la prueba de cargo que sustenta la
convicción del juzgador sobre las actividades de Luis en el tráfico de drogas, no es el mensaje telefónico en
el que éste ofrece a Jose Pablo unas pastillas de estupefacientes, sino la declaración del propio Jose Pablo
que incrimina a Luis en otras acciones de suministro de drogas, elemento probatorio que, como se dice, ha
sido allegado de forma constitucionalmente legítima y derivado de una línea judicial de investigación que no
adolece de la vulneración del derecho fundamental que se denuncia ni del derecho a la intimidad que
también pudiera haberse visto eventualmente lesionado.
SEXTO.- El segundo motivo de casación denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de
presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E., alegando que la condena se basa en la
declaración del coimputado que se reputa insuficiente para desvirtuar el principio constitucional invocado y
que, además, no existe prueba suficiente que acredite la naturaleza de las sustancias suministradas por el
recurrente al coacusado.
La primera de estas censuras pretende desactivar la eficacia probatoria de las declaraciones del
coacusado en las que manifiesta que Luis le había suministrado droga en otras ocasiones, argumentando
que estas manifestaciones incriminatorias las había prestado en sede policial de las que luego se desdijo
ante el Juez de Instrucción (folio 46), y sostiene que la declaración voluntaria prestada más tarde ante la
misma Autoridad judicial, en la que vuelve a afirmar que Luis "..... le suministraba al declarante pastillas ....."
(folio 94) está motivada por razones espúrias de obtener un trato procesal beneficioso, como fue la situación
de libertad provisional que se acordó, razón por la cual, estas manifestaciones no debieron haber sido

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