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Centro de Documentación Judicial
singular importancia, cual es que el detenido y titular del teléfono móvil intervenido - Jose Pablo - ya tenía
conocimiento del mensaje recibido de " Jose Carlos " antes de que los funcionarios leyeran el texto de dicho
mensaje, y así se deduce con toda evidencia de las respuestas de Jose Pablo a las preguntas que se le
formularon durante el interrogatorio en sede policial poco después de concluido el registro domiciliario en
relación al mensaje de " Jose Carlos " grabado en su móvil intervenido.
También debe subrayarse que en el caso presente estamos, sin duda, ante auténticas y genuinas
comunicaciones personales, similares a las que se remiten y reciben por correo o telégrafo, pero cuyo
vehículo de transmisión en este supuesto, es el teléfono, por lo que, de hecho, se trata de una especie de
comunicación de una misiva personal efectuada vía telefónica, que no se "oye" por su destinatario, sino que
se "lee" al aparecer en la pantalla del aparato y mediante esa lectura se conoce el contenido del mensaje o
de la misiva, por lo que resulta incuestionable que esta clase de comunicaciones se encuentran tuteladas
por el secreto que establece el art. 18.3 C.E. ya que no cabe obviar que los avances tecnológicos en el
campo de las telecomunicaciones, especialmente en conexión con los enormes progresos en el ámbito de la
informática, hacen necesario un nuevo entendimiento del concepto de comunicación y del objeto de
protección del derecho fundamental al secreto de éstas que extienda la tutela a nuevos espacios, como se
deriva del tenor literal del art. 18.3 C.E.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, al abordar un supuesto similar al presente (se trataba de la
lectura por la Policía de una supuesta carta ya abierta y leída intervenida a un detenido) declara: que "tal
intervención no interviene un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo
que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se
ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho
al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en
que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de
las normas que tutelan la intimidad u otros derechos". Por ello y, tras remachar que la interferencia policial
no se produjo durante el proceso de comunicación, sino una vez concluido éste, afirma que, en tal caso,
"...... no nos hallamos en el ámbito protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones postales, sino,
en su caso, del derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E. Pues, y esto debe subrayarse, el art. 18.3 contiene
una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas,
que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente" (STC 70/2002, de 3 de
abril).
Proyectada esta doctrina sobre el caso objeto de la revisión casacional de esta Sala, el reproche del
recurrente debe ser desestimado. En primer lugar porque, según lo que ha quedado dicho, la interferencia
de la Policía en la comunicación recibida por el coacusado Jose Pablo en su teléfono móvil, se produjo una
vez consumado el proceso comunicativo del mensaje y de que el destinatario de éste hubiera tomado
conocimiento de su contenido, por lo que la injerencia policial posterior podrá afectar en el derecho a la
intimidad del nº 1 del art. 18 C.E., pero no al del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 invocado por el
recurrente.
En segundo término, y esto es singularmente relevante, porque la intervención de los funcionarios de
Policía leyendo el mensaje escrito grabado en el móvil de Jose Pablo , se llevó a cabo en el seno de una
diligencia de entrada y registro en el domicilio de aquél autorizada por Auto del Juez de Instrucción (Folio 4),
cuya legalidad constitucional y procesal no se cuestiona, en el curso de la cual se intervinieron 107
comprimidos de MDMA con un peso de 34,24 gramos y un grado de pureza del 33,5% y el teléfono móvil.
En estas circunstancias, la lectura del mensaje grabado a que se refiere el motivo se encuentra bajo la
cobertura de la autorización judicial como si de otro papel o documento se tratara que pudiera relacionarse
con el tráfico de las drogas incautadas cuya intervención y "objetos de cualquier tipo relacionados con ellas"
constituía el objeto de la diligencia de entrada y registro ordenada por el Juez, teniendo en cuenta que la
única exigencia de orden constitucional exigida por el art. 18 de la Norma Básica es, precisamente, la
autorización judicial.
Finalmente, cabe significar que, excluida en atención a lo expuesto, la vulneración del secreto de las
comunicaciones, tampoco ha sufrido lesión el derecho a la intimidad porque la Policía hubiera invadido el
ámbito de la privacidad al leer la misiva grabada en el móvil de Jose Pablo , y ello no sólo por la autorización
judicial que ampara esa actuación, ya analizada, sino también porque el examen del tan repetido mensaje
se revela como una acción prudente, razonable y proporcionada, atendidas las circunstancias, como una
excepción a la regla general de la necesidad de mandato judicial para invadir la esfera de la intimidad de la
persona, siempre que concurran una serie de requisitos: en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin
constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en
segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos

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