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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Conexión acción/hechos: el accidente no ocurrió por ausencia de
medidas de seguridad ni se aprecia incumplimiento alguno de deberes en materia de seguridad.
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho primero: analiza si existe en la conducta de los acusados una vulneración de las normas en materia de seguridad.
Se analiza si la colocación de un simple tablón tapando un hueco de escalera
satisface los fines primarios de prevención. El apelante (trabajador accidentado) considera que, tanto desde una perspectiva normativa general, como
en atención a planes específicos de seguridad sólo el anclaje fijo de los elementos de cobertura garantizaba adecuadamente la seguridad exigible, a lo
que se suma la ausencia de información, al trabajador, de la disposición de los
mecanismos de cobertura y la ausencia de señalización estática del peligro.
Por el contrario, las defensas de los acusados argumentan que la colocación
de un tablón de dimensiones suficientes para cubrir el hueco de la escalera
satisfacía los objetivos de seguridad y por lo tanto la conducta de los acusados no vulneraba las normas de prevención, de manera que fue la conducta
descuidada del trabajador la única causa del accidente.
Analizando estos argumentos la sentencia concluye que el accidente sufrido
por el trabajador no puede ser considerado consecuencia del incumplimiento
de los deberes de previsión que incumbía a los acusados en su condición de
administradores de las empresas contratista y subcontratista ni al técnico en
prevención de riesgos laborales.
Así, en el juicio se practicaron distintas pruebas periciales que coinciden en
afirmar que el tablón, por sus dimensiones, cubría el hueco y que fue la acción del trabajador al retirarlo la causa de que el hueco quedara destapado.
Es cierto que faltaban anclajes fijos en el tablón pero ello no es lo suficientemente grave como para considerar que dicha conducta deba ser considerada
delito, y en este sentido, dicha omisión ya fue calificada como infracción
grave en la vía administrativa. Para que dicha omisión entre en la órbita del
derecho penal y pueda ser considerada como delito contra la seguridad de
los trabajadores es preciso acreditar que los acusados han tenido una actitud
interna de desprecio o de absoluta desatención de sus deberes de previsión y
prevención de riesgos. En concreto les es exigible:
- Como deberes de cuidado externo, los de suministrar y observar las medidas de seguridad e higiene que reglamentariamente se establezcan así
como el mantenimiento de las ya existentes.
- Como deberes de cuidado interno, los de advertir la presencia del riesgo de
la acción concreta, mediante la exigencia de adecuación de la actividad desarrollada por los trabajadores a las condiciones de seguridad obligatorias.
En este sentido, en el presente supuesto no puede afirmarse: a) la existencia
de incumplimientos graves e intencionales de deberes de cuidado externos,
