TSPRL,CSS,IT Jurisprudencia.pdf

Vista previa de texto
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Página 38
Considera que la ejecución de un trabajo peligroso como el que estaba realizando el trabajador accidentado, en circunstancias del más absoluto desprecio
por las mínimas medidas de cautela, desbordó el marco de las normas específicas en materia de seguridad. El diseño de las medidas de cautela correspondía
a la arquitecta, quien asumió, no sólo el plan de seguridad, sino también el
deber de permanencia y dirección de la ejecución, no adoptando, finalmente,
las medidas correctoras, hecho que supone asumir y consentir un riesgo. La
acusada se limitó a una deficitaria observancia general o testimonial de las
medidas de seguridad que, por deficiente, desbocó en el accidente. El Tribunal considera que esta infracción de normas de cuidado sólo puede calificarse
como grave, tanto por lo sencillo que era preverlas, como por no adoptar las
medidas de seguridad para evitar el riesgo.
Fundamento de derecho séptimo: aplicación a la arquitecta de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio profesional del art. 152.3.
El Tribunal considera que procede, en este supuesto, la aplicación de dicha
pena a la acusada. Argumenta que la imprudencia profesional tiene su fundamento en la impericia de aquél que ostenta un título profesional que hace
presuponer su competencia. Esa impericia puede ser debida tanto a la ignorancia como a la defectuosa ejecución de los actos propios de la profesión.
Supone una vulneración de la “lex artis”3. En el presente supuesto está claro
que Eugenia asume unas obligaciones con la promotora de las obras, única y
exclusivamente, por razón de su titulación como arquitecta, y que ello supone
el cumplimiento de una serie de obligaciones propias de su profesión (concretadas en la normativa referente a la seguridad y salud de los trabajadores)
que incumplió de forma evidente tanto en el momento de diseñar la memoria
de derribos como en su ejecución, por falta de planeamiento de los trabajos a
seguir. Únicamente, con la actuación ordinaria exigible a un arquitecto, podría
haberse evitado el resultado ocurrido. Concluye diciendo que existió imprudencia profesional, no tanto por el error en la memoria, sino por la dejación,
abandono y negligencia o descuido de la atención en la ejecución del derribo
donde su presencia diaria le era exigible.
Resolución:
Condena a Eugenia, en su función de arquitecta directora de la obra, como
autora de un delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad
imprudente del art. 317 en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2, con la atenuante analógica del art. 21.6 a las penas de:
3. Literalmente del latín “Ley
del arte”. Hace referencia
a los criterios que rigen la
buena práctica profesional
o el conjunto de prácticas
generalmente adecuades
para ejercer una profesión
correctamente.
- Por el primero de los delitos: 4 meses de prisión que se sustituyen por 8
meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso
de impago de la multa.
- Por el segundo de los delitos: 18 meses de prisión e inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar solidariamente con
los demás acusados, al trabajador lesionado en la suma de 18.000 euros.
- La compañía aseguradora de Eugenia, ASEMAS, responderá directamente
del pago de la indemnización dentro de los límites de su póliza.
- De forma subsidiaria responderá de la indemnización la empresa subcontratada para el derribo.
