SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” En ese contexto el Art. 21 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, nos orienta: “ Cumplimiento.- La jueza o juez deberá emplear
todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá
disponer la intervención de la Policía Nacional. Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para
ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus
familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas. La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la
sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos.
Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia
delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio.
El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio.” La CORTE
CONTITUCIONAL DEL ECUADOR en Sentencia No. 17-13-IS/21 - Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez con fecha 11 de agosto
de 2021 - Tema: En la presente sentencia se analiza la acción de incumplimiento de la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012
por el juez Décimo Quinto de lo Penal de Manabí, y ratificada en segunda instancia por la Segunda Sala de lo Penal y de Tránsito
de la Corte Provincial de Manabí. La Corte Constitucional declara el cumplimiento parcial de la sentencia y dicta las medidas de
reparación correspondientes.” , nos oriente en el siguiente sentido: “ 66. La Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia
que si bien las sentencias y resoluciones constitucionales deben ser consideradas como una integralidad jurídica, unitaria y
coherente, debemos establecer si los mandatos contenidos en aquellas son realizables o ejecutables en el tiempo (aspecto
temporal) y en el espacio (aspecto espacial) en el que se pretende su ejecución o materialización, a fin de que la nueva sentencia
que declara el incumplimiento de la anterior, no tienda a generar nuevas transgresiones o afectaciones a derechos
constitucionales de terceros o nuevas situaciones jurídicas que no guarden relación directa con el hecho que fue resuelto por el
órgano jurisdiccional en su debido momento. ( Corte Constitucional del Ecuador sentencia No. 039-16-SIS-CC; caso No. 033-15IS ); agregando además en los numerales 73 y 74 - consideraciones finales - lo que a continuación se transcribe: “ 73. Este
Organismo en reiteradas ocasiones ha señalado que, de acuerdo al artículo 163 de la Ley Organica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional “Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan
dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitara la acción de incumplimiento ante la Corte
Constitucional". En ese sentido, esta Corte advierte que los jueces constitucionales de primer nivel están llamados a hacer
efectivo el cumplimiento de las decisiones que hayan sido tomadas, bajo su cargo, en el cauce del proceso constitucional puesto
a su conocimiento y en el mismo sentido, deberan “coordinar las acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”. 74. De ese modo, es preciso advertir que, en razón del carácter
subsidiario de la acción de incumplimiento ante esta Corte Constitucional, los jueces de primer nivel deben asumir la
responsabilidad de atender el cumplimiento de las sentencias dictadas bajo su cargo, incluso si aquello implica el ejercicio de su
facultad modulativa en los casos - como el que nos ocupa - cuyo cumplimiento literal resulta inejecutable, conforme se detalla en
los párrafos que anteceden.” III. ANÁLISIS: 3.1.- Escuchados que fueron los intervinientes en audiencia oral de fecha 31 de mayo
de 2022, las 10h00, así como los técnicos y demás funcionarios de las dos instituciones; revisados que han sido los informes
técnicos remitidos por parte del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas y del
Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica; así como el último informe emitido por la Defensoría del Pueblo en que
señala textualmente: “Que el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas al igual que el
Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica de acuerdo a lo que expresan a través de sus informes aún se encuentran
en procesos para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Constitucional.” ; al desprenderse del mismo que se debe
realizar la medición del caudal del río Aquepí, por lo menos seis meses ( invierno y verano) lo que serviría para comprobar de una
manera más asertiva, para definir si el caudal que determinó anteriormente SENAGUA ( 400l/s) se mantiene, señalando que los
meses que recomiendan son: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; lo cual se complemente que en dicho informe
el Ministerio del Ambiente también expresa que los tiempos para las mediciones de los aforos técnicamente deben ser
realizados en épocas de estiaje ( por cuanto los caudales presentan su mínimos - menor a 1.7 m3/ s) son: enero, agosto,
septiembre y octubre. Respetando el principio de seguridad jurídica que se refleja en el Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías
Constitucionales y Control Constitucional que en su inciso segundo establece: “Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o
juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de
reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas.” ; mismo que en su conjunto y

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