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Sábado 28 de diciembre de 2019
DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
“Otros trámites y servicios”, sección “Servicios electrónicos”, apartado ”Verifica la autenticidad
del sello digital de las declaraciones”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado
se señalen, de conformidad con la ficha de trámite 109/CFF “Verificación de la autenticidad
de los acuses de recibo con sello digital”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-E
Documentación en copia simple
2.1.16.
Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen a
las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán
exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades
fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
CFF 18, 18-A, 19
Documentos emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades
nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
2.1.17.
Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los
tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas
por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas de documentos
emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I.
En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos
públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar
apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención por la que se
Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”
(Convención de la Haya), o en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un
país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las
constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en los procedimientos de
fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
II.
III.
Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace
referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través
de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate
atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los
requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo siguiente:
a)
Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, quien autorice el
acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así
como que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.
b)
Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido
por el mandatario, quien autorice el acto además de dar fe respecto al
representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los
extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el
poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que
esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se
le exhibieren y los cuales mencionará específicamente.
c)
Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de cumplir
con los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona
moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su
sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el
poder, está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella.
Quien autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le
fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de
la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos
justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los
mencionará específicamente quien autorice el acto.
También se considera que la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se
acredita, tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los
requisitos señalados en la fracción I de esta regla, éste se encuentre protocolizado.
