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(Segunda Sección)
DIARIO OFICIAL
Sábado 28 de diciembre de 2019
Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional
para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
Para efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF, el SAT
y las autoridades administrativas federales, podrán coordinarse para la recepción, control y
baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda
nacional a 200 unidades de inversión.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y
éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que
el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal
del SAT o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán
requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el
requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas
referidas en este párrafo.
CFF 4, 17-D, 17-I, 21, 146-A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2020 2.1.42.
Acuerdo amplio de intercambio de información
2.1.2.
Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo
séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III, 161,
décimo octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del ISR; 272 y
274 del Reglamento de la Ley del ISR; Primero del “Decreto mediante el cual se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 08 de enero
de 2019; de las reglas 3.1.4., 3.3.1.27., primer párrafo, fracción II, 3.18.3., primer párrafo,
fracción V, 3.18.19., primer párrafo, fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23.,
segundo párrafo, 3.18.35., fracción III, 3.19.1., 5.1.11., segundo párrafo y 11.9.2., se
entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio
de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o
sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de
información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global
de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicción
efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a)
A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.
b)
A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c)
A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
d)
A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e)
A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f)
A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
g)
A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h)
A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i)
A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j)
A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k)
A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l)
A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.
m)
A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.
n)
A partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.
o)
A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p)
A partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.
