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Título: Microsoft Word - LEY GENERAL DE AGUAS 22 Marzo 2012

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Anteproyecto de Ley General de Aguas presentada a la Asamblea Legislativa el 22 de Marzo de 2012
a iniciativa del Presidente de la República a través del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales

DECRETO No.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.

Que de conformidad al Art. 117 de la Constitución de la República, es deber
del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e
integridad del medio ambiente para garantizar el desarrollo sostenible y
declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento
racional, restauración o sustitución de los recursos naturales;

II.

Que nuestro país ha ratificado tratados internacionales en los que directa o
indirectamente adquiere responsabilidad en la gestión integral del agua; así
mismo y en el marco internacional, se han dictado importantes principios en
la gestión sustentable del agua, tales como los Principios contenidos en la
Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; las Reglas
de Berlín sobre Recursos Hidráulicos y más recientemente el reconocimiento
del Derecho Humano al agua y el saneamiento por parte de la Asamblea
General de las Naciones Unidas;

III.

Que existe profusión de normas diseminadas en diferentes cuerpos legales
que regulan la protección, conservación y el uso sectorial del agua, lo que ha
obstaculizado el ordenamiento en su administración y gestión sustentable;

IV.

Que es necesario contar con una institucionalidad del agua que de manera
específica regule y ordene su uso y aprovechamiento;

V.

Que las cuencas de los ríos, lagos, lagunas, marismas, esteros y acuíferos son
los espacios naturales apropiados para la gestión integral de los recursos
hídricos y de los ecosistemas, lo que constituye la base para determinar la
estructura institucional y administrativa que el país requiere;

VI.

Que las mujeres desempeñan un papel fundamental en el abastecimiento, la
gestión y la protección del agua. La aceptación y ejecución de este principio
exige políticas efectivas que aborden las necesidades e intereses de las
mujeres y fortalezcan sus capacidades de participar a todos los niveles en las
políticas y programas sobre el uso y manejo de los recursos hídricos,
incluida la adopción de decisiones y la ejecución por los medios que ellas
determinen; y,

VII.

Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se hace
impostergable contar con una normativa que establezca la institucionalidad,
disposiciones, procedimientos e instrumentos para ordenar y regular la
gestión integral de los recursos hídricos del país.
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Anteproyecto de Ley General de Aguas presentada a la Asamblea Legislativa el 22 de Marzo de 2012
a iniciativa del Presidente de la República a través del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales

POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
DECRETA la siguiente:
LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Objeto
Art. 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto regular la gestión integral
de las aguas continentales, insulares, estuarinas y marinas dentro del territorio nacional,
cualquiera que sea su ubicación, estado físico, calidad o condición natural, para garantizar
su sustentabilidad y el derecho al agua para la vida de todas las personas habitantes del
país.
Ámbito de aplicación
Art. 2.- La presente Ley se aplica en todo el territorio nacional, de conformidad a lo
establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República.
Finalidad de la ley
Art. 3.- La presente Ley tiene como finalidad:
a. Desarrollar un marco regulatorio sobre la gestión del agua como un bien nacional,
incluyendo los derechos, uso y aprovechamiento, protección, conservación y
recuperación, la protección de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas,
respetando las fases del ciclo hidrológico;
b. Establecer la institucionalidad que ordene y articule los usos y aprovechamientos del
recurso hídrico;
c. Establecer o facilitar el desarrollo de instrumentos de planificación, técnicos, legales y
económico-financieros para la gestión integral del recurso;
d. Promover la coordinación entre los organismos estatales, los gobiernos municipales y
las organizaciones comunitarias, campesinas, ambientalistas, de consumidores,

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académicas, de mujeres, de usuarias y usuarios a nivel local, regional y nacional, para
una adecuada gestión del agua; y,
e. Promover la participación activa y corresponsable de la sociedad salvadoreña y en
particular la equidad e igualdad entre mujeres y hombres en el acceso, uso y decisión
sobre los recursos hídricos.
Bien nacional de uso público
Art. 4.- El agua es un bien nacional de uso público, inalienable, inembargable e
imprescriptible; su dominio pertenece a la Nación y su uso y goce a todos los habitantes del
país; en consecuencia, corresponde al Estado la regulación, gestión y control de dicho
recurso, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Se exceptúan las aguas lluvias directamente recolectadas y almacenadas artificialmente por
particulares.
Dominio público hídrico
Art. 5.- Conforman el dominio público:
a. Las aguas continentales, insulares, estuarinas y marinas, sean superficiales o
atmosféricas, así como las subterráneas, incluyendo las subsuperficiales y los estratos
del subsuelo que las contienen, cualquiera que sea su condición;
b. Los cauces y las riberas de corrientes naturales, continuas o discontinuas;
c. Los lechos de los lagos, lagunas, embalses, esteros y marismas;
d. Las playas del mar, lagos y lagunas; y,
e. Los terrenos inundados durante las crecidas máximas ordinarias para un período de
retorno de veinticinco años de lagos, lagunas, embalses y ríos.
Declaratoria de utilidad pública y de interés social
Art. 6.- Declárase de utilidad pública y de interés social las actividades, obras y proyectos
que realice el Estado en el uso, aprovechamiento, protección y conservación de los recursos
hídricos, especialmente las actividades orientadas a:
a. La protección, mejoramiento y conservación de cuencas hidrográficas, acuíferos y
medios receptores superficiales; así como también las relacionadas a la infiltración de
aguas para la recarga de los mantos acuíferos.
b. El restablecimiento del ciclo hidrológico natural, el equilibrio hidrológico de las aguas
superficiales o del subsuelo almacenadas natural o artificialmente, incluidas las
limitaciones de extracción, las vedas y las reservas, de acuerdo a la presente Ley y su
Reglamento.

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c. El control y mejoramiento de la calidad de los cuerpos de agua, así como también de
las aguas residuales, su recirculación y reuso racional bajo criterios de desarrollo
sustentable.
d. La gestión oportuna y eficiente del recurso hídrico frente a eventos extremos de origen
hidrometeorológico, incluyendo las medidas de reducción del riesgo y de adaptación
ante las consecuencias adversas del cambio climático.
CAPÍTULO II
DERECHOS, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Derecho humano al agua y saneamiento
Art. 7.- El derecho humano al agua y al saneamiento es el derecho de todas las personas
habitantes a disponer de agua limpia suficiente, salubre, segura, aceptable, accesible y a un
costo asequible para el uso personal y doméstico, en cantidad, calidad, continuidad y
cobertura.
El derecho humano al agua y saneamiento es fundamental e irrenunciable. Ninguna persona
puede ser privada, excluida o despojada de este derecho sin causas legales o el debido
proceso legal. El acceso, uso y decisión sobre el uso y la gestión del agua debe de promover
la equidad y la igualdad entre mujeres y hombres. Su goce será sustentable, de manera que
éste también pueda ser ejercido por las futuras generaciones.
El Estado en todos sus niveles de gobierno y sus instituciones tienen el deber y la
responsabilidad primordial de lograr garantizar, sin discriminación alguna para con las
personas que habitan el territorio salvadoreño, el goce efectivo del derecho humano al agua
a su población, para lo cual deberá adoptar todas las políticas y medidas que conduzcan a la
plena realización de este derecho.
Principios generales de la Ley
Art. 8.- La gestión, uso, aprovechamiento, protección y conservación del agua, se
fundamentará en los siguientes principios:
a. Bien común, vital, finito y vulnerable: El agua es un bien común, finito, vulnerable y
esencial para la vida humana y de los ecosistemas, que por su interrelación con las
actividades humanas y aspectos políticos, económicos, sociales, culturales y
ambientales, se convierte en un recurso estratégico.
b. Igualdad: El goce de los derechos establecidos en la presente Ley, no podrá
restringirse con base en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión, de
conformidad a lo establecido en la Constitución de la República.
c. In Dubio Pro Aqua: El cual establece que en caso de duda sobre el alcance de las
disposiciones legales, se aplicará la norma que más favorezca la preservación del agua

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que garantice la vida digna, la salud, la cultura y la protección y conservación de los
ecosistemas.
d. Integralidad: La gestión del agua exige un enfoque integral que vincule el
mejoramiento de la calidad de vida de la población con la protección de los ecosistemas
naturales, con inclusión de sus vínculos con el territorio y la diversidad biológica, ya
sea de las cuencas o los acuíferos.
e. Gestión ecológica de riesgos: La gestión del agua debe incluir la prevención de los
riesgos hidrometeorológicos que amenacen a la población, sus bienes y a los
ecosistemas y la mitigación de los efectos perjudiciales que pueden provocar.
f.

Igualdad de género: El Estado tiene la obligación de prevenir y erradicar toda
discriminación contra la mujer en materia del derecho al agua, así como de promover la
igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos relacionados al acceso al agua y
los recursos hídricos, en particular en cuanto a la corresponsabilidad de ambos en el
suministro y uso de agua para el consumo del grupo familiar. Se debe de promover
especialmente, la participación activa de las mujeres en los procesos de consulta,
planeación, capacitación o toma de decisiones, en particular en el acceso, uso y control
de los recursos hídricos y la erradicación de las brechas de desigualdad, incluso
mediante la adopción de medidas de acción positiva.

g. No discriminación: El goce de los derechos establecidos en la presente Ley no podrán
restringirse con base en diferencias de nacionalidad, raza, sexo, género, condición
física, edad. religión u otras condiciones sociales, de conformidad a lo establecido en la
Constitución de la República.
h. Participación ciudadana: La gestión sustentable e integral de las aguas requiere la
participación equitativa y el compromiso responsable de toda la población y en
particular, el reconocimiento y la participación de las mujeres a todos los niveles como
actoras clave del proceso de uso, manejo y conservación del agua.
i.

Enfoque de cuenca: El agua es un recurso natural que se renueva a través del ciclo
hidrológico. La cuenca hidrográfica constituye la unidad territorial de gestión de las
aguas y es eje de integración de la política de ordenamiento ambiental del territorio.

j.

Enfoque de derechos: El diseño y ejecución de las políticas y acciones del Estado en
materia de agua se realizarán en función de los elementos constitutivos del derecho
humano al agua y las correspondientes obligaciones del Estado, tal como se reconoce
en la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las leyes
secundarias pertinentes.

k. Sustentabilidad hídrica: Satisfacer las necesidades actuales de la población,
conservando los recursos hídricos en calidad y cantidad para beneficio de las presentes
y futuras generaciones, manteniendo la estabilidad de los ecosistemas.
l.

Valoración del agua: El agua es un recurso cuya valoración económica debe
supeditarse a los beneficios sociales, culturales y ambientales que de su uso y
aprovechamiento se deriven.

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m. Equidad: Disposición adecuada de los recursos hídricos entre los integrantes de la
sociedad, de acuerdo a las distintas condiciones y necesidadesde las personas y grupos
sociales y la disponibilidad del recurso; en consecuencia, debe tomar las medidas
adecuadas a fin de equiparar las oportunidades y permitir el goce del derecho a todas
las personas.
n. Prioridad del uso del agua para consumo humano: Asignar los usos del agua
prioritariamente a necesidades humanas fundamentales.
o. Eficiencia: Optimizar el aprovechamiento en los diferentes usos del agua considerando
su gestión, protección y conservación.
p. Interés público: Es la prevalencia del interés colectivo sobre el interés particular.
Definiciones
Art. 9.- Para los efectos de esta Ley y sus Reglamentos, se entenderá por:
ACUÍFERO: Cuerpo de agua subterránea existente en formaciones geológicas
hidráulicamente conectadas entre sí, por las cuales circulan o se almacenan las aguas del
subsuelo.
ACUÍFERO CONFINADO: Cuerpo de aguas subterráneas que se encuentra a presiones
mayores que la atmosférica, en medio de dos capas o formaciones impermeables y que está
totalmente saturada en todo su espesor.
AGUAS CONTINENTALES: Masas de agua en cualquier estado, sean éstas
superficiales, subsuperficiales, subterráneas y atmosféricas, existentes en la porción
continental del país que se almacenan en corrientes de agua superficial continuas
ydiscontinuas, embalses, cuerpos de agua subterránea libres o confinados.
AGUAS DEL SUBSUELO: Aguas existentes bajo la superficie terrestre en el territorio
nacional.
AGUAS ESTUARINAS: Aguas salobres comprendidas en estuarios y que se originan por
la interrelación de las aguas fluviales con las marítimas, en la desembocadura de ríos y
otras corrientes superficiales en el mar.
AGUAS MARINAS: Aguas comprendidas en el mar territorial y que incluyen golfos y
bahías.
AGUAS RESIDUALES: Aguas desechadas provenientes de las actividades de diferentes
usos: público urbano, público rural, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario,
de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas. Su
composición puede ser variada y presentar sustancias contaminantes disueltas o en
suspensión.
ALUMBRAMIENTO: Acto subsiguiente a la conclusión de la perforación exploratoria de
pozos y la verificación de existencia de aguas del subsuelo que han quedado al descubierto.

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APROVECHAMIENTO: Uso del agua para la satisfacción de las diversas necesidades y
demandas de la sociedad, garantizando el mantenimiento de la estabilidad de los
ecosistemas.
ASIGNACIÓN: Acto administrativo por medio del cual el Estado otorga un beneficio a las
entidades públicas, centralizadas, autónomas y municipales, para el uso o aprovechamiento
de aguas nacionales provenientes o extraídas de fuentes específicas y bajo condiciones
determinadas.
AUDITORÍA HÍDRICA: Método de revisión exhaustiva que permite verificar el
cumplimiento de condiciones, requisitos y medidas establecidos en las autorizaciones
emitidas por la autoridad en materia hídrica.
AUTORIZACIÓN: Acto administrativo emitido por la Autoridad competente en la
gestión integral de los recursos hídricos por medio del cual se otorgan asignaciones y
permisos para la exploración, el uso o aprovechamiento de los recursos hídricos, para el
vertido de aguas residuales y por el uso de los bienes que forman parte del dominio público
hídrico.
BALANCE HÍDRICO NACIONAL: Es el resultado de la interrelación dinámica que
existe entre la disponibilidad y las necesidades del agua o entre la oferta y demanda del
agua, incluyendo su cantidad y calidad, así como otros factores que se derivan del
desarrollo socioeconómico, el bienestar social y la sustentabilidad ambiental.
BENEFICIARIO: Persona natural o jurídica, pública o privada, que en pleno uso de sus
facultades y derechos es el titular o responsable de una asignación o permiso.
CALIDAD DEL AGUA: Son las características fisicoquímicas y biológicas que presentan
las aguas superficiales y subterráneas en determinado punto geográfico, en un momento
específico y para un uso determinado.
CANON: Instrumento económico que representa el valor de los recursos hídricos, el cual
está relacionado con cada uno de sus usos y con las actividades de la administración
pública necesarias para revertir la contaminación y degradación en bienes que forman parte
del dominio público hídrico.
CARGA CONTAMINANTE: Cuantificación de aquellas sustancias de origen antrópico
que contiene el agua y que cambian las condiciones físicas, químicas o biológicas, ya sea
en forma individual o asociada.
CAUCE: Canal natural o artificial que cuenta con la capacidad hidráulica necesaria para
que las aguas correspondientes a la creciente o avenida máxima ordinaria escurran sin
derramarse.
CAUDAL: Cantidad de agua expresada en unidad de tiempo que conduce o transporta una
corriente, en una sección determinada del cauce.
CAUDAL AMBIENTAL: Régimen hídrico necesario y permanente, característico y
propio de cada cuenca, que se da en un río, humedal o zona costera, que permite todo
aprovechamiento, con la condición que se mantenga la estabilidad de los ecosistemas y
satisfaga las necesidades de usos particulares y comunes.

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CICLO HIDROLÓGICO: Proceso permanente de circulación del agua, continuo e
interdependiente, de movimiento y transferencia de agua en sus diferentes estados entre la
atmósfera y la superficie (tierra y cuerpos de agua).
CONTAMINACIÓN DEL AGUA: La acción y el efecto de introducir materias o formas
de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una
degradación de su calidad en relación con usos posteriores y la preservación del ambiente
en el medio acuático. La contaminación del agua incluye la degradación de su entorno.
CONTAMINANTE: Sustancia que daña las condiciones físicas, químicas o biológicas del
agua, ya sea en forma individual o asociada.
CUENCA HIDROGRÁFICA: Área de recogimiento de aguas lluvias delimitada por una
línea divisoria de aguas, cuya escorrentía fluye a través de un sistema de drenaje hacia un
colector común, que generalmente puede ser un río, laguna, lago o el mar. La cuenca
hidrográfica está integrada por subcuencas, las cuales a su vez se integran por
microcuencas.
EFLUENTE: Caudal de aguas residuales que sale de la última unidad de conducción o
tratamiento.
EMBALSE: Es la retención de aguas superficiales dentro de un cauce natural a través de la
construcción de obras hidráulicas, cuyas aguas pueden ser utilizadas para diversos
aprovechamientos.
GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RECURSOS HÍDRICOS: Conjunto de acciones y
desarrollo de instrumentos destinados a garantizar su calidad, regular los diferentes usos y
aprovechamientos del agua y su interacción con otros recursos naturales, con la
intervención de la autoridad competente, compartiendo responsabilidades administrativas y
financieras con actores sociales usuarios de los recursos hídricos.
HUMEDALES: Extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de
agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o
corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
INVENTARIO HÍDRICO: Información sistematizada de la disponibilidad de agua en
cantidad y calidad, en el espacio geográfico determinado, tanto en la época seca como
lluviosa del año; incluye la información y las estimaciones en relación con: (i) fenómenos
hidrometeorológicos, (ii) cantidad y calidad del agua, (iii) distribución temporal del
régimen de lluvias, (iv) disponibilidad de las aguas superficiales y aguas subterráneas en el
ámbito territorial; y, (v) censos sobre usos y usuarios de las aguas nacionales.
LECHO: Fondo de un medio receptor de agua o terreno que contiene o por donde corren
sus aguas, fundamentalmente constituido por sólidos sedimentados de distinta composición
fisicoquímica, que incluye bentos y la materia orgánica inerte.
MEDIO RECEPTOR: Corriente o depósito natural o artificial de aguas superficiales
ysubterráneas, incluyendo ríos, lagos, lagunas, embalses, cauces, acuíferos, esteros,

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humedales, marismas, zonas marinas u otros bienes comprendidos en el dominio público
hídrico, en los cuales se vierten o descargan aguas.
PERMISO: Autorización a través de la cual el Estado otorga a una persona natural o
jurídica, sea pública o privada, la utilización temporal o transitoria de determinada cantidad
y calidad de agua o de realizar vertidos en los medios receptores que forman parte del
dominio público hídrico.
PLANIFICACIÓN HÍDRICA: Sistema de trabajo permanente, dinámico e iteractivo,
orientado por objetivos, tomando en consideración las políticas, estrategias, directrices y
prioridades que tienen por finalidad crear instrumentos de actuación para lograr la gestión
integral del potencial hídrico nacional.
POZO SOMERO: Pozo artesanal excavado cuya profundidad total puede llegar hasta 15
metros y que se encuentra capturando agua subterránea contenida en un acuífero libre y
cuyo uso es de tipo doméstico, no comercial o para actividades pecuarias menores.
POZO PROFUNDO: Pozo perforado o excavado cuya profundidad total sea superior a 15
metros, ya sea que capture agua de acuífero libre, confinado, semiconfinado o una
combinación de ellos.
RECURSOS HÍDRICOS: Comprenden tanto las aguas lluvias, superficiales y las
subterráneas, así como los compuestos orgánicos e inorgánicos, vivos o inertes que dicho
líquido contiene.
RESERVORIO: Es una obra de captación de aguas lluvias o de escorrentías superficiales,
el cual puede ser de condición natural o artificial.
REUSO O REUTILIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES: Uso o aprovechamiento de
aguas residuales que hayan sido objeto o no de tratamiento previo.
RÍO: Corriente de agua continua, de caudal variable y que desemboca en otro cuerpo de
agua o en el mar.
TITULAR: Persona natural o jurídica, pública o privada, a quien se le otorga una
asignación o permiso de uso o aprovechamiento de aguas nacionales o de descarga de
vertidos, así como para la utilización de los bienes que forman parte del dominio público
hídrico, según sea el caso.
TRASVASE: Transferencia de aguas superficiales o subterráneas de una cuenca
hidrográfica a otra, con el objetivo de resolver o mitigar necesidades hídricas para uno o
varios usos, conforme a lo establecido en la presente Ley.
USO CONSUNTIVO: Volumen de una calidad de agua determinada que se extrae, menos
el volumen de una calidad también determinada que se descarga y que se señalan en las
autorizaciones respectivas.
USO DOMÉSTICO: Uso del agua para fines particulares y del hogar, riego de jardines y
huertos caseros, así como abrevaderos de animales domésticos que no constituya una
actividad comercial. Se entenderá que este uso se destina a personas que no tienen acceso a
sistemas públicos de distribución de agua potable y no comercializan dicho recurso.

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USO NO CONSUNTIVO: Volumen o caudal de agua de una calidad determinada que se
utiliza al llevar a cabo una actividad específica, no alterando la cantidad ni la calidad,
utilizando sus propiedades físicas.
VERTIDO: Descargas de aguas residuales a un medio receptor, las cuales pueden contener
sustancias contaminantes disueltas o en suspensión.
ZONAS DE PROTECCIÓN O RIBERA: Franjas de terreno contiguas a los cauces de los
ríos o corrientes de agua, embalses naturales y artificiales y otros cuerpos de agua naturales
o artificiales del medio receptor que formen parte del dominio público hídrico. Dichas
franjas se miden horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias y no
forman parte del dominio público hídrico.
ZONA DE RECARGA ACUÍFERA: Área de la cuenca en la cual, debido a las
características de topografía, de cobertura vegetal, del suelo, del subsuelo, se da una
infiltración de agua hacia el subsuelo o al manto freático.
ZONA HIDROGRÁFICA: Demarcación geográfica que contiene regiones, cuencas y
microcuencas hidrográficas, cuya delimitación y denominación compatibiliza el
componente natural con el político con el objetivo de facilitar la aplicación de la presente
Ley.
TÍTULO SEGUNDO
MARCO INSTITUCIONAL Y ZONIFICACIÓN HÍDRICA
CAPÍTULO I
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO NACIONAL
Niveles de gestión del sector hídrico
Art. 10.- La gestión del sector hídrico estará organizada en dos niveles, así:
Nivel Estratégico, con funciones de aprobación de las políticas y de planificación
indicativa en el sector hídrico; para tal efecto, se establecerá un Consejo Nacional del Agua,
que será la instancia superior con carácter deliberativo y propositivo en situaciones de
interés nacional relacionadas con la temática hídrica y un Comité Consultivo con funciones
de asesor y de apoyo al Consejo Nacional del Agua;
Nivel Regulador, constituido por entidades públicas reguladoras que administran recursos
hídricos de acuerdo a su normativa especial, representando a los diferentes subsectores que
administran aguas nacionales, siendo éstos: i) agua potable y saneamiento; ii) agropecuario,
acuícola y pesquero; iii) hidroeléctrico y geotérmico; y, iv) industrial y recreativo. Las
entidades reguladoras estarán sujetas a las directrices y lineamientos de la autoridad
competente en materia de gestión integral de los recursos hídricos.

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Consejo Nacional del Agua
Art. 11.- Establécese el Consejo Nacional del Agua, que en adelante se denominará CNA,
como instancia de carácter público, adscrita administrativa y financieramente a la
Presidencia de la República, con facultades políticas y de planificación indicativa en
materia hídrica.
Integración del Consejo Nacional del Agua
Art. 12.- El CNA estará integrado en forma permanente por las personas titulares de las
siguientes instituciones:
a. Ministerio de Relaciones Exteriores, RREE;
b. Ministerio de Economía, MINEC;
c. Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG;
d. Ministerio de Salud, MINSAL;
e. Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, MOP;
f. Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, MARN;
g. Secretaría Técnica de la Presidencia;
h. Secretaría para Asuntos Estratégicos;
i. Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA; y,
j. Defensoría del Consumidor.
El CNA será coordinado por el titular del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
El Viceministro del Ramo correspondiente ejercerá la suplencia; además, podrán asistir a
las sesiones de los Propietarios, con voz pero sin voto, salvo en ausencia de su propietario.
En el caso de la Secretaría Técnica de la Presidencia será la persona que ejerza la Sub
Secretaría quien suplirá en las sesiones; en el caso de la Secretaria para Asuntos
Estratégicos, será la persona que ejerza la Subsecretaría de Desarrollo Territorial y
Descentralización y para el caso del titular de la Defensoría del Consumidor, será la
persona que ocupe la Presidencia del Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor. En el caso de ANDA, será la persona que estipule su normativa.
Cuando se trataren aspectos relacionados con materias específicas de otras entidades
públicas, el CNA podrá convocar a sus sesiones a los titulares respectivos.
Atribuciones del CNA
Art. 13.- Son atribuciones del CNA, las siguientes:
a. Aprobar la Política Nacional de los Recursos Hídricos;
b. Aprobar el Plan Nacional Hídrico;
c. Resolver en última instancia los conflictos de interés nacional sobre prioridades y usos
de los recursos hídricos;

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d. Declarar emergencias nacionales o zonales relacionadas con situaciones críticas
originadas por exceso o déficit del recurso hídrico; y,
e. Formular y aprobar su normativa interna de organización y funcionamiento.
Comité Consultivo del CNA
Art. 14.- Establécese el Comité Consultivo del CNA como instancia consultiva, propositiva
y deliberante; dicho Comité Consultivo estará integrado por representantes de entidades
públicas asignatarias, municipalidades usuarias, Gremiales empresariales, Sector
académico, organizaciones no gubernamentales y asociaciones comunales, cuyas
actividades se relacionen con la gestión integral de los recursos hídricos.
Los representantes durarán en sus cargos tres años, los cuales serán prorrogables. La
organización, funcionamiento y representatividad del mencionado Comité Consultivo se
determinará en el Reglamento General de la presente Ley. Mientras no se apruebe dicho
Reglamento, será el MARN el que emitirá lineamientos y directrices relacionados con el
tema.
Funciones del Comité Consultivo
Art. 15.- Las funciones que tendrá el Comité Consultivo, serán las siguientes:
a) Asesorar al CNA cuando este lo requiera, en asuntos relacionados a la gestión
integrada de los recursos hídricos;
b) Apoyar al CNA en la promoción y divulgación del buen uso y aprovechamiento de
los recursos hídricos;
c) Brindar la información que se le solicite;
d) Servir de enlace con sus entidades representadas para la elaboración de estudios,
iniciativas, propuestas, investigaciones y evaluaciones que sean necesarias; y,
e) Asistir a las reuniones del CNA a invitación de éste, teniendo para tal efecto voz
pero sin voto.
Autoridad competente
Art. 16.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, denominado
indistintamente en esta Ley como “el Ministerio” o “MARN”, es la autoridad competente
para conocer y resolver sobre lo regulado por la presente Ley y sus reglamentos.
Finalidad del MARN
Art. 17.- De conformidad a las disposiciones de la presente Ley, la finalidad del MARN es
la denormar, fiscalizar y controlar la gestión integral de los recursos hídricos.

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Competencias del MARN
Art. 18.- Son competencias del MARN, las siguientes:
a. Aplicar la presente Ley, sus reglamentos y demás instrumentos normativos;
b. Formular la Política Nacional de los Recursos Hídricos y someterla a aprobación ante
en CNA;
c. Formular e implementar el Plan Nacional Hídrico;
d. Promover la educación y una cultura de aprovechamiento sustentable del agua;
e. Elaborar la propuesta de cánones sobre uso y aprovechamiento del agua y demás bienes
del dominio público hídrico, así como los aplicables a los vertidos realizados en medios
receptores nacionales. Dichas propuestas estarán sujetas a la aprobación previa del
Ministerio de Economía;
f.

Formular los inventarios y balances nacionales de los recursos hídricos en cantidad y
calidad, para lo cual emitirá los lineamientos y procedimientos técnicos necesarios para
su elaboración;

g. Definir, diseñar y aprobar las actividades de promoción relacionadas con la protección
y buen uso del agua;
h. Formular y aprobar las normas técnicas necesarias para el uso y aprovechamiento
eficiente y sostenible del agua y para regular su calidad, incluyendo las que tengan por
finalidad la determinación de las crecidas máximas ordinarias en los bienes que forman
parte del dominio público hídrico, considerando un período de retorno de veinticinco
años.
i.

Resolver los conflictos por usos de agua;

j.

Formular, aprobar, implementar y monitorear los Planes Hídricos Zonales;

k. Realizar censos, encuestas y demás actividades periódicas que se requieran para
mantener actualizado el inventario de usos y personas usuarias del agua, asegurando el
desarrollo de estadísticas e indicadores con enfoque de género;
l.

Desarrollar e incentivar la investigación científica, adaptación y transferencia
tecnológica y mejoras en materia de agua y gestión integrada, así como gestionar y
coordinar programas de cooperación técnica, formación y capacitación del personal que
labore en la temática hídrica y prestación de servicios relacionados con la materia; en
este ámbito, se hará especial énfasis en la incorporación de las mujeres a las
oportunidades de formación, capacitación y laborales que se generen en el sector;

m. Regular el uso eficiente de los recursos hídricos en el territorio nacional, incluyendo las
modificaciones artificiales de la fase atmosférica del ciclo hidrológico y los trasvases
que se requieran para contribuir al equilibrio y administración equitativa del uso y
aprovechamiento de los recursos hídricos;
n. Emitir los lineamientos y directrices sobre la gestión integral de los recursos hídricos
que deberán cumplir las entidades públicas reguladoras;

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o. Aprobar, regular y controlar las asignaciones y permisos para el uso o aprovechamiento
de las aguas, vertidos, así como perforaciones para exploración de aguas subterráneas y
otras actividades vinculadas con la gestión integral de los recursos hídricos, de
conformidad a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos;
p. Administrar el Registro de los Recursos Hídricos establecido en la presente Ley y sus
Reglamentos;
q. Revisar y actualizar el marco normativo legal en materia hídrica y remitir sus
propuestas a las instancias correspondientes;
r.

Preparar el informe de labores anual del sector hídrico para que sea presentado ante las
instancias correspondientes;

s.

Coordinar con las instituciones del sector público, usuarias de los recursos hídricos,
acciones orientadas a la gestión integrada de esos recursos;

t.

Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en Tratados y
Convenios Internacionales en materia de recursos hídricos, en coordinación con las
entidades gubernamentales competentes;

u. Fiscalizar obras que se construyan en los bienes que son parte del dominio público
hídrico, excepto obras autorizadas por entidades reguladoras subsectoriales, previo
dictamen favorable del MARN;
v. Administrar el Sistema de Información Hídrica establecido por la presente Ley; y,
w. Las demás que se le señalen en la presente Ley.

CAPÍTULO II
SUBSECTORES HÍDRICOS
Subsectores y entidades competentes
Art. 19.- De acuerdo a los usos que se hace de los recursos hídricos y a los niveles de
gestión administrativa del sector hídrico, se pueden identificar diferentes entidades públicas
que administran aguas nacionales y que para efectos de la presente Ley tendrán carácter de
reguladoras y serán representativos de los diferentes subsectores, siendo estos los
siguientes:
a. Agua potable y saneamiento: la autoridad competente es la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados y ejercerá su regulación de conformidad con la normativa
especial de la materia y con su propia Ley;
b. Agua con fines agropecuarios, acuícolas y pesqueros: el competente en esta materia es
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Ley de Riego y Avenamiento,
Ley Forestal y Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura;

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c. Agua con fines hidroeléctricos y geotérmicos: la autoridad competente es la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a través de la Ley
General de Electricidad; y,
d. Agua con fines industriales, recreativos y otros: el competente en esta materia es el
MARN, a través de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos.
Relación del MARN con los Subsectores
Art. 20.- Las relaciones del MARN con las entidades públicas que tienen carácter de
reguladores de los diferentes subsectores, se establecen en los siguientes términos:
a. Facultades del MARN:
1. Monitorear y fiscalizar el uso eficiente del agua asignada por el MARN, así como
revisar y actualizar anualmente los volúmenes asignados de acuerdo con la
planificación hídrica y el cumplimiento de la presente Ley;
2. Emitir directrices, conocer y supervisar lo relacionado a obras hidráulicas que se
construyan en los bienes que forman parte del dominio público hídrico, priorizando
las obras de uso múltiple;
3. Velar por el cumplimiento de las normas y directrices de protección en el uso o
aprovechamiento de los bienes que forman parte del dominio público hídrico;
4. Verificar el cumplimiento de las medidas de protección para los recursos hídricos,
ecosistemas y cuencas hidrográficas; y,
5. Velar porque se cumpla con los pagos de los cánones sobre el agua asignada.
b. Obligaciones de los entes públicos reguladores de los diferentes subsectores:
1. Cumplir estrictamente los requisitos y obligaciones establecidos en la autorización
del agua asignada por el MARN;
2. Incorporar en la formulación de su planificación subsectorial lo establecido en los
diferentes instrumentos de planificación hídrica;
3. Solicitar previamente autorización del MARNpara modificar las condiciones y
características del uso o aprovechamiento del recurso hídrico;
4. Informar anualmente al MARN sobre el uso y aprovechamiento eficiente del agua
asignada;
5. Permitir a los funcionarios del MARN o terceros contratados por él, debidamente
acreditados, el acceso a las instalaciones o infraestructuras que se encuentren bajo su
responsabilidad;
6. Suministrar la información solicitada por el MARN en lo referente a la situación del
recurso hídrico bajo su responsabilidad; y,

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7. Informar al MARN todo lo relacionado a los permisos que emitan, con la finalidad
de incorporar los datos al Sistema de Información Hídrica y al Registro de los
Recursos Hídricos.
Lineamientos generales para las actuaciones de los reguladores en los subsectores
Art. 21.- Las actuaciones de los reguladores en cada subsector con relación al uso y
aprovechamiento de los recursos hídricos estarán regidas por los siguientes lineamientos:
a. Garantizar la eficiencia en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico en cantidad y
calidad;
b. Cumplir las normas y regulaciones emitidas por el MARN para la protección de los
recursos hídricos, de los ecosistemas y de las cuencas hidrográficas; y,
c. Procurar que los operadores de los servicios y la población en general utilicen prácticas
adecuadas en el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos y disposición adecuada
de los vertidos.
CAPÍTULO III
CUENCAS, ZONAS HIDROGRÁFICAS Y CUENCAS TRANSFRONTERIZAS
Cuenca hidrográfica
Art. 22.- La cuenca hidrográfica, sin perjuicio de la división política administrativa del
territorio nacional, constituye la unidad natural y social de gestión de las aguas dentro de la
cual se determinarán las acciones para su protección, aprovechamiento y recuperación.
Gestión de las cuencas hidrográficas
Art. 23.- La gestión de las cuencas hidrográficas se supeditará a las directrices de la
Política Nacional de los Recursos Hídricos y los planes hídricos, en los cuales se
establecerán los lineamientos generales para su uso racional, para prevenir y disminuir el
deterioro de los recursos.
Comités
Art. 24.- El Estado a través de los órganos competentes, promoverá los Comités de
Cuencas según la presente Ley y el Reglamento respectivo.
Zonas hidrográficas
Art. 25.- Para fines administrativos y de ordenamiento, protección y conservación de los
recursos hídricos, se definen Zonas Hidrográficas delimitadas por líneas divisorias
naturales de aguas, ajustadas a límites municipales bajo criterios hidrológicos y
socioeconómicos.

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Las zonas hidrográficas comprenden la totalidad del territorio del país y están constituidas
por una región hidrográfica o un conjunto de ellas que tienen características
geomorfológicas similares. Las zonas hidrográficas y sus correspondientes regiones, se
identifican así:
a. Lempa, constituida por la cuenca del río Lempa dentro del territorio nacional, que es un
recurso estratégico para el país y estará regulado especialmente en cuanto a su uso y
protección;
b. Paz - Jaltepeque, que comprende las cuencas hidrográficas que existen en el espacio
geográfico determinado desde los límites de la Zona Hidrográfica Lempa, hasta los
límites fronterizos del Occidente del país; correspondiéndole las regiones hidrográficas
siguientes: Paz, Cara Sucia – San Pedro, Grande de Sonsonate – Banderas, Mandinga –
Comalapa y Jiboa – Estero de Jaltepeque; y,
c. Jiquilisco - Goascorán, que existe en el espacio geográfico determinado desde los
límites de la Zona Hidrográfica Lempa, hasta los límites fronterizos del Oriente del
país; correspondiéndole las regiones hidrográficas siguientes: Bahía de Jiquilisco,
Grande de San Miguel, Sirama y Goascorán.
Aguas de una cuenca de drenaje internacional o en cuencas transfronterizas
Art. 26.- El Estado podrá negociar y suscribir Tratados y Convenios Internacionales con
relación a las aguas de una cuenca de drenaje internacional o aguas compartidas en cuencas
transfronterizas entre El Salvador y otros Estados vecinos, en los que deberán respetarse las
disposiciones o límites establecidos por la Constitución de la República y el derecho
internacional sobre la materia.
Cuencas compartidas
Art. 27.- En la negociación de Tratados o Convenios bilaterales o multilaterales, se
observará en lo pertinente los principios de derecho internacional sobre recursos hídricos,
naturales o de medio ambiente.El Estado podrá adoptar las decisiones, acuerdos o tratados
binacionales o multilaterales que sean necesarios para gestionar conjuntamente las aguas
continentales transfronterizas y sus cuencas hidrográficas compartidas.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO ZONAL
Organismos Zonales de Cuenca
Art. 28.- Se establecen los Organismos Zonales de Cuenca como entes técnicos
administrativos del MARN, quienes ejecutarán acciones encaminadas a controlar, facilitar y
fiscalizar la gestión integral de los recursos hídricos en cada Zona Hidrográfica, incluyendo
su uso, aprovechamiento, protección, conservación y recuperación.

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Los Organismos Zonales representarán al MARN en lo relacionado a la aplicación de la
presente Ley, en la zona hidrográfica respectiva.
Estructura de los Organismos Zonales de Cuenca
Art. 29.- Los Organismos Zonales de Cuenca estarán dirigidos por un Gerente Zonal
nombrado por el MARN. Contarán con el personal contratado y recursos necesarios, bajo la
responsabilidad del Gerente Zonal.
La estructura interna, organización y funcionamiento de cada Organismo Zonal de Cuenca
será determinada por la normativa interna de organización y funcionamiento del MARN.
Funciones de los Organismos Zonales de Cuenca
Art. 30.- Las funciones de los Organismos Zonales de Cuenca son:
a.

Representar al MARN en su función operativa en las zonas correspondientes, conforme
a lo dispuesto en la presente Ley y las delegaciones que le confiera;

b.

Formular y presentar al MARN para su aprobación las propuestas de los planes
hídricos zonales, así como planes por cuenca hidrográfica conforme a lo dispuesto en
el Plan Nacional Hídrico;

c.

Participar en la elaboración de la Política Nacional de los Recursos Hídricos;

d.

Supervisar el buen uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de
aquéllos que cuenten con autorizaciones de asignación o permiso, incluyendo los
vertidos a medios receptores y detectar los usos o aprovechamientos ilegales;

e.

Ejecutar las actividades de protección y conservación de los recursos hídricos, emitidas
por el MARN, en coordinación con las autoridades competentes;

f.

Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa relacionada con la cantidad y
calidad del agua, así como con la gestión de las cuencas y regiones hidrográficas que
correspondan a su zona de actuación geográfica;

g.

Ejecutar los diferentes Convenios que suscriba el MARN con otras entidades, sean
públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia hídrica;

h.

Apoyar la realización de mediciones de toda índole relativas al sector hídrico y gestión
integrada, estudios relativos al sector, información sobre eventos climáticos extremos,
calidad del agua, investigación aplicada y desarrollo tecnológico;

i.

Apoyar la ampliación, difusión y comprensión de la información, análisis e informes
que produzca el Sistema de Información Hídrica a nivel zonal;

j.

Proponer y ejecutar instrumentos para viabilizar los programas y proyectos
considerados en la planificación hídrica nacional;

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k.

Realizar reuniones periódicas con los representantes de Comités de Cuencas y de los
asignatarios y permisionarios de la zona hidrográfica correspondiente; y en general,
fomentar la participación social equitativa para mejorar la gestión de los recursos
hídricos; en particular, deberán promover la participación de las mujeres en la toma de
decisiones sobre el uso y gestión del agua;

l.

Contribuir a la gestión, mitigación y posible solución de los conflictos de uso,
aprovechamiento, protección y conservación del agua;

m. Promover, apoyar y acreditar en materia hídrica, a los representantes de los Comités de
Cuenca de sus respectivas zonas hidrográficas;
n.

Realizar inspectorías hídricas en las zonas hidrográficas correspondientes;

o.

Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los cánones;

p.

Recibir y evaluar las solicitudes de permisos de uso o aprovechamiento del recurso
hídrico, de vertido de aguas residuales en medios receptores y de exploración;

q.

Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y en el ámbito de sus competencias, recibir
y tramitar denuncias, aplicar las sanciones que le correspondan y ejercer los actos de
autoridad en materia de recursos hídricos en su respectiva zona hidrográfica; y,

r.

Cumplir y ejecutar las funciones y atribuciones que le delegue el MARN y las demás
que queden estipuladas en disposiciones legales o reglamentarias.

Constitución de Comités de Cuencas
Art. 31.- Los Comités de Cuencas serán los referentes de las regiones hidrográficas
identificadas en la presente Ley y estarán conformados por agrupaciones de usuarios
privados legalmente establecidas por la normativa correspondiente, sean éstos
permisionarios de aguas nacionales en la región hidrográfica respectiva y demás actores
sociales vinculados con la gestión integral de los recursos hídricos en dicha demarcación
geográfica. Su representatividad, integración, forma de organización y funcionamiento se
determinará en el Reglamento General de la presente Ley, tomando en cuenta la
conformación representativa entre mujeres y hombres y los sectores involucrados en la
gestión del agua a nivel local.
Objeto de los Comités de Cuencas
Art. 32.- Con base a lo dispuesto en el artículo anterior, los Comités de Cuencas tienen
como objeto participar, analizar, proponer y contribuir a la solución de la problemática
sobre el uso, aprovechamiento, conservación y protección del recurso hídrico, así como a la
instrumentación de medidas para la gestión integral de los recursos hídricos de la zona
hidrográfica de influencia.
Los Comités de Cuencas no tendrán dependencia administrativa y financiera alguna con el
MARN.

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Actuaciones de los Comités de Cuencas
Art. 33.- Las actuaciones de los Comités de Cuencas son:
a.

Representar ante el Organismo Zonal de Cuencas que corresponda, a las personas
usuarias de los recursos hídricos, organizaciones sociales, grupos comunitarios y
académicos y a otros actores relacionados con la gestión integral de dichos recursos en
su área de influencia;

b.

Poner en práctica las directrices determinadas por el Organismo Zonal de Cuenca
respectivo en materia de uso, aprovechamiento, protección y conservación del agua;

c.

Promover medidas y mecanismos de soluciones alternativas de conflictos entre
usuarios u otros actores en lo relacionado al uso, aprovechamiento, conservación y
protección de los recursos hídricos, con apego a lo dispuesto en esta Ley y sus
Reglamentos;

d.

Promover la participación comunitaria equitativa en la vigilancia sobre el uso,
aprovechamiento, protección y conservación del agua; en particular, la participación
protagónica de las mujeres;

e.

Emitir opinión ante el Organismo Zonal que corresponda, sobre solicitudes de
autorizaciones para el uso y aprovechamiento del agua;

f.

Contribuir al cumplimiento de las condiciones y medidas contenidas en las
autorizaciones otorgadas por el MARN o por el Organismo Zonal de Cuenca dentro del
área hidrográfica que le corresponda;

g.

Apoyar ante el MARN la gestión de proyectos, programas, estudios y diversas
propuestas de interés para los usuarios que conforman el Comité de Cuencas, con
relación al uso, aprovechamiento y protección de los recursos hídricos en la zona
hidrográfica correspondiente;

h.

Proporcionar información, hacer propuestas u observaciones sobre la situación hídrica
de la cuenca al organismo zonal como insumos para la Política Nacional de los
Recursos Hídricos; e,

i.

Las demás funciones que se señalen por disposiciones legales o reglamentarias.

No obstante lo anterior, los particulares podrán gestionar por su cuenta ante el Organismo
Zonal el otorgamiento de autorizaciones y otros trámites que sean de su interés, siempre
relacionados con la temática hídrica.

TÍTULO TERCERO
POLÍTICA Y PLANIFICACIÓN HÍDRICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

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Política Nacional de los Recursos Hídricos
Art. 34.- La Política Nacional de los Recursos Hídricos está determinada por un conjunto
coherente y preciso de principios, objetivos y lineamientos que es formulada por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y será aprobada por elCNA.
La Política Nacional de los Recursos Hídricos se fundamentará en los principios
establecidos en la presente Ley.
La Política Nacional de los Recursos Hídricos guiará las actuaciones de las instituciones
públicas centrales, autónomas y municipales en la elaboración e instrumentación de
políticas sectoriales, planes, programas y proyectos relacionados con la gestión integral del
recurso hídrico.
Lineamientos de la Política Nacional de los Recursos Hídricos
Art. 35.- La Política Nacional de los Recursos Hídricos se actualizará por lo menos cada
cinco años y servirá de base para la elaboración de los planes hídricos a todos los niveles,
de acuerdo a los siguientes lineamientos:
a. Aprovechamiento sostenible y equitativo del agua que tenga en cuenta las necesidades
e intereses específicos de mujeres y hombres en la gestión del agua;
b.

Gestión adecuada de las aguas superficiales o subterráneas en cantidad y calidad;

c.

Uso prioritario orientado a satisfacer las necesidades humanas fundamentales;

d.

Respeto al ciclo hidrológico y a la protección de las aguas territoriales y marinas;

e.

Mejoramiento del estado actual de los ecosistemas acuáticos;

f.

Participación organizada, comprometida y responsable de los diversos grupos sociales,
especialmente los históricamente excluidos de los procesos de decisión en todos los
niveles, incluida la adopción de decisiones y la ejecución de los programas;

g.

Establecer criterios que velen por la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres
en el acceso, manejo, uso y control de los recursos hídricos, reconociendo el papel
fundamental que las mujeres desempeñan en el abastecimiento, la gestión y la
protección del agua;

h.

Desarrollo y fortalecimiento de las capacidades y mecanismos institucionales de
gestión;

i.

Control de la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, así como
promover el reuso de la misma;

j.

Prevención y mitigación de los impactos de las inundaciones y sequías asociadas a
eventos extremos;

k.

Promover acciones de adaptación a los efectos del cambio climático; y,

l.

Difusión de una cultura del agua que promueva la sustentabilidad socio ambiental.

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Planificación hídrica
Art. 36.- La planificación hídrica es la proyección en forma ordenada, permanente y
racional de la utilización, aprovechamiento y protección de los recursos hídricos. Se
fundamenta en los balances hídricos y en las políticas y estrategias de desarrollo en materia
hídrica y tiene una perspectiva de corto, mediano y largo plazo.
Ningún plan o política hídrica crea derechos a favor de particulares.
Para realizar la planificación de la gestión integral de los recursos hídricos deberá
considerarse la protección, conservación y recuperación de las cuencas hidrográficas y su
adaptación a los efectos del cambio climático.
La planificación hídrica responderá a los lineamientos de la Política Nacional de los
Recursos Hídricos y será congruente con las políticas sectoriales relacionadas con la
temática ambiental y de ordenamiento y desarrollo territorial.
Objetivo de los planes hídricos
Art. 37.- La planificación hídrica debe garantizar el buen estado ecológico de los
ecosistemas acuáticos y la satisfacción de las demandas de agua, el incremento de la
disponibilidad del recurso, la protección de su calidad, la optimización y racionalización de
sus usos en armonía con el medio ambiente.
Los Planes Hídricos deberán incluir medidas y acciones urgentes y prioritarias, con base a
los estudios técnicos y científicos que desarrolle el MARN.
Sistema de Planes Hídricos
Art. 38.- El Sistema nacional de planes para la gestión sustentable de las aguas responderá
a los lineamientos de la Política Nacional de los Recursos Hídricos y la planificación
hídrica.
El Sistema nacional de planes para la gestión sustentable de las aguas estará conformado
por un Plan Nacional Hídrico y por planes en el ámbito de las zonas y cuencas
hidrográficas, existiendo articulación armoniosa de éstos con el primero. Los planes
hídricos zonales deberán complementarse mediante la elaboración de planes más
detallados.
Plan Nacional Hídrico
Art. 39.- El Plan Nacional Hídrico es el instrumento de planificación de la más alta
jerarquía con carácter estratégico, público y de obligatorio cumplimiento que será realizado
con enfoque de cuencas. Dicho plan contendrá el marco de acción que determine las
directrices para la gestión integral de los recursos hídricos, a través del ordenamiento del

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uso y aprovechamiento de dichos recursos que incluya la protección, recuperación y
conservación de la calidad y cantidad del agua, de manera sostenible y sustentable.
El Plan Nacional Hídrico deberá cumplir con los requerimientos de la normativa ambiental
y especialmente con la Evaluación Ambiental Estratégica conforme lo establecido en la Ley
del Medio Ambiente.
Formulación de los planes hídricos
Art. 40.- La elaboración y formulación de los planes hídricos tendrá como objetivos a
corto, mediano y largo plazo, entre otros, los siguientes:
a. Lograr el acceso equitativo de la población al agua en cantidad y calidad, en
consonancia con el derecho humano al agua;
b.

Ordenar el manejo y protección de cuencas y acuíferos;

c.

Procurar la sustentabilidad de los ecosistemas acuáticos;

d.

Atender los problemas de escasez o contaminación del agua;

e.

Evitar la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas;

f.

Promover acciones de adaptación a los efectos del cambio climático; y,

g.

Establecer criterios que velen por la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres
en el acceso, manejo, uso y control de los recursos hídricos.

Criterios para formular el Plan Nacional Hídrico
Art. 41.- El Plan Nacional Hídrico deberá considerar, al menos, los criterios siguientes:
a. Congruencia con la planificación de ordenamiento territorial;
b.

Zonificación ambiental del territorio;

c.

Medidas de adaptación al cambio climático;

d.

Estrategias y directrices relativas a la prevención de riesgos y reducción de la
vulnerabilidad;

e.

Información sobre usos y demandas establecidas en el Balance Hídrico Nacional;

f.

Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos;

g.

La asignación y reserva de recursos hídricos para usos y demandas actuales y futuras;
y,

h.

Congruencia con la planificación nacional de la infraestructura pública hidráulica.

Los objetivos, estructura, contenidos, alcances y condiciones de los planes hídricos se
determinarán a nivel reglamentario.

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Actualización del Plan Nacional Hídrico
Art. 42.- El Plan Nacional Hídrico se actualizará cada cinco años y podrá modificarse en
períodos menores por causas de interés público, así como por calamidades o catástrofes que
afecten en forma considerable las ofertas y demandas hídricas.
Planes Hídricos Zonales
Art. 43.- Los Planes Hídricos Zonales son instrumentos de planificación en un contexto
zonal, de cuenca y local, con perspectiva de corto, mediano y largo plazo para la gestión
integral de los recursos hídricos, que incluyen su protección y conservación y que tienen
como fundamento los contenidos del Plan Nacional Hídrico. Su formulación es
responsabilidad del Organismo Zonal de Cuenca correspondiente y serán aprobados por el
MARN.
La estructura, contenidos, alcances y metodología de los Planes Hídricos Zonales se
determinarán a nivel reglamentario.
CAPÍTULO II
INVENTARIOS Y BALANCES HÍDRICOS
Inventario hídrico
Art. 44.- El inventario hídrico es un instrumento para la toma de decisiones en materia de
autorizaciones para el uso o aprovechamiento de los recursos hídricos, así como para
sustentar las actuaciones de protección y conservación de éstos.
El inventario deberá contener la información relacionada con la situación de los recursos
hídricos en cantidad y calidad, así como los censos de usos y usuarios.
Responsabilidad del Inventario Hídrico Nacional
Art. 45.- El inventario hídrico nacional es responsabilidad del MARN y lo formulará con la
información proveniente de los Organismos Zonales de Cuencas. Para tales fines, podrá
coordinar con otras instituciones del sector público y privado, incluyendo las personas
usuarias de los recursos hídricos y otros actores sociales interesados en la gestión integral
de los recursos hídricos.
El contenido, alcances y procedimiento para elaborar el Inventario Hídrico Nacional serán
desarrollados reglamentariamente.
Balance Hídrico Nacional
Art. 46.- El MARN será responsable de garantizar la realización y actualización del
Balance Hídrico, el cual servirá de base para determinar las autorizaciones, reservas y

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medidas de protección y conservación de los recursos hídricos a nivel nacional y en cada
una de las Zonas Hidrográficas del país.
El contenido, alcances y procedimiento para elaborar los Balances Hídricos Nacionales y
Zonales serán desarrollados reglamentariamente.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE INFORMACIÓN HÍDRICA (SIHI)
Sistema de Información Hídrica
Art. 47.- El Sistema de Información Hídrica, que en adelante se denominará SIHI, tendrá
como finalidad recopilar, almacenar, sistematizar y difundir la información relacionada con
los recursos hídricos a nivel nacional.
El MARN será responsable de la coordinación a través del SIHI, de establecer con los
organismos internacionales o multilaterales los mecanismos de cooperación, protocolos de
intercambio y generación de información vinculada a los recursos hídricos.
El MARN mediante Acuerdo, emitirá la información básica que deberá contener el SIHI, la
cual será proporcionada por todas las instituciones del Estado. Esta información será de uso
exclusivo del SIHI y estará exenta de todo pago o arancel.
Contenido del SIHI
Art. 48.- El SIHI contendrá como mínimo la siguiente información:
a.
Uso del suelo, ordenamiento territorial, estaciones de medición, captación de fuentes
de agua superficial y subterránea, sitios de descarga y de vertidos, incluyendo su
caracterización, así como infraestructura, vías de comunicación, poblados y otros;
b.

Los registros de datos meteorológicos, hidrológicos e hidrogeológicos necesarios para
la elaboración de los balances hídricos;

c.

Los caudales de escorrentía de los cauces superficiales, flujo y almacenamiento de
aguas subterráneas;

d.

Los caudales y volúmenes de extracción, tiempo de explotación, captación de aguas
superficiales y subterráneas;

e.

Delimitación geográfica de las zonas de protección de los recursos hídricos, fuentes y
cuerpos de agua;

f.

Los suministros y consumo de agua en las diferentes zonas hidrográficas,
especificando los orígenes de la fuente utilizada y los usos a que se destinan;

g.

Los registros sobre la calidad de las aguas superficiales y subterráneas;

h.

Las características hidrogeológicas de los acuíferos y calidad de las aguas
subterráneas;
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i.

Los balances e inventarios hídricos;

j.

Los trasvases entre cuencas;

k.

Las restricciones e incentivos en cuencas y acuíferos;

l.

Las áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento que contengan fuentes
de aguas superficiales y subterráneas;

m.

Las zonas de reserva de recursos hídricos, incluyendo las áreas de recarga de
acuíferos y manantiales;

n.

La demanda del recurso hídrico y análisis de la misma de acuerdo a los usos de los
diversos sectores socio-económicos, así como las proyecciones futuras, integrando de
forma transversal el análisis de género; y,

o.

Pérdida del recurso hídrico y su disponibilidad, identificando los agentes causales,
por efecto de alteración en la calidad de las aguas y debido a cambios y conflictos de
uso del suelo.

Acceso a la información del SIHI
Art. 49.- La información contenida en el SIHI será de libre acceso al público y
excepcionalmente podrá limitarse en los casos establecidos por la ley de la materia.
Información de los usuarios
Art. 50.- El MARN podrá solicitar información sobre la situación de la gestión de los
recursos hídricos; acerca de lo cual las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
estarán en la obligación de proporcionar lo requerido, según el procedimiento que para tal
efecto se establecerá reglamentariamente.
Apoyo a la investigación
Art. 51.- El MARN promoverá iniciativas para que las instituciones académicas y
organizaciones no gubernamentales desarrollen investigaciones y tecnologías relacionadas
con los recursos hídricos.
TÍTULO CUARTO
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HÍDRICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Caudal ambiental y ecosistemas
Art. 52.- Para toda autorización deberá tomarse en cuenta los caudales ambientales
mínimos y las condiciones de calidad de las aguas para mantener el equilibrio de los

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ecosistemas de cuencas, subcuencas y microcuencas, así como de esteros, manglares o
acuíferos específicos.
Criterios generales de uso
Art. 53.- Todo uso del dominio público hídrico se hará de conformidad con los usos
preferenciales establecidos en esta Ley, los cuales constituyen la forma de determinar
prioridades de usos y aprovechamiento de las aguas, con el fin de equilibrar y administrar
equitativamente las demandas y ofertas de agua a nivel nacional, zonal y local.
El MARNdeberá garantizar quelos titulares de autorizaciones relativas a los recursos
hídricos respeten los principios y normas generales establecidos en la presente Ley.
Usos preferenciales
Art. 54.- El uso de las aguas se hará conforme al orden preferencial siguiente:
a. Uso para necesidades primarias y abastecimientos de poblaciones;
b. Uso para la sostenibilidad de ecosistemas;
c. Uso agropecuario;
d. Uso para la generación de energía eléctrica;
e. Uso industrial y comercial;
f.

Usos recreativos; y,

g. Otros usos.
Los usos preferenciales establecen prioridades y no son excluyentes entre sí; salvo en caso
de conflictos entre usos distintos o por disponibilidad, el uso inmediato superior adquirirá
preeminencia.
Uso de aguas lluvias
Art. 55.- Siempre que no cause daños a los inmuebles vecinos ni a la obra vial, toda
persona puede utilizar las aguas lluvias que se precipiten en su inmueble o que corren por
caminos públicos, pudiendo construir sistemas de almacenamiento y distribución de agua
de lluvia o simplemente desviando su curso para aprovechamiento. En caso de daños, el
responsable estará obligado a la reparación e indemnización respectiva.
Dictamen técnico
Art. 56.- Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, toda persona o entidad pública o
privada interesada en hacer uso del agua o bienes que forman parte del dominio público
hídrico, previo a realizar cualquier actividad, obra o proyecto, deberá obtener el dictamen

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técnico favorable por parte del MARN sobre la existencia, disponibilidad, calidad y
compatibilidad con el uso solicitado.
El dictamen técnico advertirá sobre la posible sobreexplotación de acuíferos o en caso de
uso de aguas superficiales, se advertirá sobre el posible conflicto de usos.
El dictamen favorable o desfavorable será emitido en un plazo de quince días hábiles,
contados a partir de recibida la solicitud correspondiente.
En el caso de los bienes que forman parte del dominio público hídrico, el MARN emitirá
dictamen favorable siempre que la utilización de dichos bienes sea compatible con las
funciones que desempeñan, en tanto bienes públicos.
El Dictamen Técnico Favorable no constituye derecho, autorización o permiso alguno. La
vigencia de los dictámenes será de un año calendario, luego del cual caducarán por
ministerio de ley.
Trasvases
Art. 57.- De manera excepcional, el MARN podrá disponer o autorizar, de forma escrita y
motivada, los trasvases de aguas superficiales o subterráneas de una cuenca a otra, cuando
dentro de la cuenca demandante no existaalternativa que garantice los caudales mínimos.
En toda autorización de trasvases deberán observarse los siguientes requisitos:
a. Solicitud y justificación del mismo de parte del Organismo Zonal respectivo;
b. Dictamen técnico favorable;
c. Balances hídricos en espacio y tiempo, que sustenten la factibilidad de la realización
del trasvase;
d. Obtención del permiso ambiental correspondiente, en relación con los impactos de la
realización del trasvase en la cuenca o zona que aporta los recursos hídricos y en
aquélla que los recibe;
e. Análisis de congruencia con los contenidos del Plan Nacional Hídrico y Planes
Hídricos Zonales correspondientes; y,
f.

Los otros que sean determinados en el Reglamento.

Los costos de los estudios necesarios serán cubiertos por las instituciones públicas o por los
particulares interesados en realizar el trasvase.

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CAPÍTULO II
USO DOMÉSTICO
Uso preferente
Art. 58.- Las aguas utilizadas y necesarias para el uso doméstico tienen prioridad y su uso
no puede ser supeditado ni condicionado a cualquier otro uso.
Uso doméstico
Art. 59.-Para los fines de la presente Ley se considera como uso doméstico el que sirve
para satisfacer las necesidades básicas familiares de ingesta, aseo personal, limpieza,
incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad
comercial o lucrativa.
Toda persona puede hacer uso común de las aguas superficiales de ríos, lagos y lagunas
para fines de uso doméstico;estos usos se llevarán a cabo de forma que no produzcan un
deterioro de la calidad y caudal de las aguas, ni daños a terceros y sin desperdicio o mal uso
de las mismas, cumpliendo con las normas ambientales y de sanidad al respecto.
Extracción de aguas con fines de uso doméstico
Art. 60.- El uso doméstico podrá hacerse también mediante la extracción de agua
subterránea, a través de pozos someros; sin embargo, los usuarios tienen el deber de
informar sobre la existencia de los mismos, se encuentren o no en uso.
El Organismo Zonal de Cuenca respectivo llevará un inventario de los pozos existentes y
podrá en todo tiempo requerir actualización o nueva información.
Exención de autorizaciones
Art. 61.- El uso señalado en el artículo anterior no requiere autorización o dictamen previo,
pero deberá ser reportado por la persona usuaria para su incorporación al SIHI y la
formación de inventarios.
CAPÍTULO III
DE LOS OTROS USOS DEL AGUA
Obligaciones de las personas autorizadas
Art. 62.- Todo titular de una autorización, con independencia del título o derecho que
ostente, está obligado a colaborar y atender los llamados que realice el MARN y
Organismos Zonales.

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Servicio de agua potable y saneamiento
Art. 63.- Una ley especial regulará lo pertinente a la prestación de los servicios públicos de
agua potable y saneamiento a las poblaciones.
Usos agropecuarios
Art. 64.- Las leyes y autorizaciones administrativas que regulen las actividades agrícolas y
pecuarias observarán las disposiciones de protección y conservación ambiental, así como de
eficiencia en el uso del agua para agricultura.
Generación de energía hidroeléctrica
Art. 65.- Las autoridades encargadas y todo responsable de la generación de energía
hidroeléctrica con recursos hídricos continentales o marítimos, atenderán los estudios
técnicos y el Plan NacionalHídrico.
Otros usos
Art. 66.- El uso de aguas nacionales superficiales o subterráneas para usos distintos a los
mencionados en los Capítulos anteriores de este Título, como la industria, comercio y
servicios, requiere de una autorización otorgada por el MARN, según los requerimientos de
esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES DE APROVECHAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
AUTORIZACIONES
Autorizaciones de aprovechamiento
Art. 67.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda aprovechar o
utilizar recursos hídricos con fines ajenos al uso doméstico deberá obtener la autorización
correspondiente del MARN. Las autorizaciones son de dos clases: Asignaciones Públicas y
Permisos.
El MARN otorgará las autorizaciones para uso y aprovechamiento de las aguas, atendiendo
la disponibilidad y usos preferentes del agua, las previsiones de los planes hídricos zonales
y los objetivos de la política hídrica nacional.
En toda autorización de uso y aprovechamiento de agua se incluirán las condiciones de las
aguas residuales vertidas a un medio receptor. Las condiciones del vertido son específicas
para cada autorización y no sustituyen al permiso ambiental, el cual deberá solicitarse ante

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el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad a la ley de la
materia.
El MARN no responderá por la falta o disminución de los volúmenes o caudales de agua
determinados en las autorizaciones correspondientes, ni por los cambios en la calidad del
agua autorizada.
Alcance de las autorizaciones
Art. 68.- Las autorizaciones quedarán sujetas a los usos indicados en la resolución
correspondiente, sin que las aguas comprendidas en las autorizaciones puedan ser aplicadas
a usos distintos a aquéllos mencionados en dicha resolución. Asimismo, éstas no podrán ser
objeto de transferencia o comercialización.
En toda autorización emitida por el MARN quedarán incluidas las condiciones relacionadas
a la disposición de los vertidos, así como las obras de infraestructura de retención o
captación de aguas en bienes que constituyen el dominio público hídrico. Dichas
autorizaciones quedarán regidas por la presente Ley y sus Reglamentos.
Asignaciones públicas
Art. 69.- Los organismos de la administración pública, centralizados o descentralizados y
municipalidades que pretendan aprovechar recursos hídricos solicitarán al MARN la
asignación de un determinado volumen de agua, necesario para el cumplimiento de sus
atribuciones, por un período no mayor de veinte años.
Los beneficiarios de la asignación sin excepción deberán pagar los cánones por uso,
aprovechamiento y vertidos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y sus
Reglamentos.
Las instituciones públicas asignatarias podrán autorizar el uso o aprovechamiento de las
aguas asignadas, de acuerdo con su normativa correspondiente y con apego a lo dispuesto
en la presente Ley.
Permisos
Art. 70.- El MARN podrá autorizar a particulares a través de un permiso, el uso o
aprovechamiento de determinada cantidad y calidad de agua superficial o subterránea, de
primer uso o residual, sea dulce, salobre o marina, incluyendo las aguas termales, a ser
extraída bajo un régimen específico en un punto geográfico definido.
El uso o aprovechamiento del agua otorgada puede ser consuntivo o no y su duración no
podrá ser mayor a 10 años y será determinada por el tipo de uso.
Los permisos son de tres clases:

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a. De Aprovechamiento;
b. De Vertidos; y
c. De Exploración.
Permisos de Aprovechamiento
Art. 71.- El Permiso de Aprovechamiento es el acto administrativo por medio del cual se
otorga la facultad a personas naturales o jurídicas para hacer uso comercial, industrial,
agroindustrial o recreativo del agua, en determinada cantidad y calidad de agua superficial
o subterránea, a ser extraída bajo un régimen específico, en un punto geográfico definido,
para un uso o aprovechamiento claramente determinado.
Art. 72.- El permiso podrá renovarse siempre y cuando se solicite con seis meses de
anticipación y las condiciones del acuífero o la fuente no hayan cambiado.
Este permiso estará sujeto al pago de un canon que determinará el MARN de acuerdo con
las condiciones de la fuente, condiciones de acceso y cantidad autorizada.
Requisitos para otorgar el Permiso de Aprovechamiento
Art. 73.- Para obtener un permiso de aprovechamiento, será necesario hacer una solicitud al
MARN, cumpliendo con los requisitos siguientes:
a. Cantidad de agua solicitada;
b. Ubicación de la fuente respectiva;
c. Tipo de actividad de destino del agua;
d. Permiso Ambiental, Dictamen Técnico del Estudio de Impacto Ambiental y
Plan de Manejo Ambiental o en su defecto, resolución de no requerimiento de
elaboración de Estudio de Impacto Ambiental; y,
e. Comprobante de cancelación del trámite.
Las inversiones realizadas por los interesados, previo o durante el trámite de las
autorizaciones, no constituyen obligación para el otorgamiento de las mismas.
Permisos de Vertido
Art. 74.- El permiso de vertido es un acto administrativo mediante el cual, previa solicitud
al Organismo Zonal de Cuenca, autoriza a descargar sobre un cuerpo receptor, aguas
residuales alteradas en sus características físicas o químicas, siempre y cuando hayan sido
previamente tratadas en virtud de lo establecido en esta Ley o reglamentos especiales.
Este permiso podrá renovarse siempre y cuando se solicite con seis meses de anticipación y
las condiciones bajo las que fue otorgado no hayan cambiado.

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Directrices para permisos de vertido
Art. 75.- Los permisos de vertido de aguas residuales que emita el MARN, deberán
cumplir como mínimo con las directrices siguientes:
a. Ajustarse a la norma técnica de aguas residuales que para tal efecto emita la autoridad
competente, para el tipo de uso o aprovechamiento que corresponda y en función de las
características del medio receptor de los vertidos;
b. Adaptarse gradualmente a las metas de descontaminación contenidas en los programas
que para tal efecto se diseñen;
c. Respetar las medidas de adecuación contenidas en el permiso ambiental, según el caso;
y,
d. Revisar los permisos por lo menos cada dos años con la finalidad de mantenerlos
actualizados.
Contaminación de aguas subterráneas
Art. 76.- Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de
sustancias susceptibles de contaminar aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si se
demuestra previamente y mediante estudio hidrogeológico, que no causa daño al cuerpo
receptor.
El MARN proporcionará los términos de referencia para la formulación del estudio, el cual
se hará a cuenta del solicitante, dentro del procedimiento de otorgamiento de la
correspondiente autorización.
Cese definitivo de actividades
Art. 77.- El MARN deberá ordenar el cese definitivo de las actividades que den origen a
vertidos no autorizados y ordenar las medidas que estime necesarias para su corrección, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurrieren los causantes
de los mismos.
Tratamiento de vertidos como actividad comercial
Art. 78.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para realizar
tratamiento de vertidos como actividad comercial, deberán rendir previamente fianza para
asegurar el cumplimiento de las condiciones que establece el correspondiente permiso de
vertidos.
El permiso de vertido que a su favor se otorgue incluirá, además de las condiciones
generales exigidas, la admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.

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Permiso de exploración
Art. 79.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda utilizar o
aprovechar aguas nacionales subterráneas, deberá solicitar previamente ante el MARN el
permiso de exploración correspondiente.
El MARN pronunciará la resolución que corresponda dentro de un plazo no mayor de
veinte días hábiles a partir de recibida la solicitud. En caso de ser favorable, en el permiso
se fijarán las condiciones y medidas a que quedará sujeta dicha autorización. Los daños y
perjuicios que pudiere causar el titular del permiso, deberán ser cubiertos por su cuenta y
riesgo.
La vigencia del permiso de exploración de aguas subterráneas no podrá ser mayor de un
año. El beneficiario del permiso deberá proporcionar al MARN la información resultante de
la perforación realizada, conforme a lo dispuesto en los Reglamentos de la presente Ley.
Una vez alumbradas las aguas, el beneficiario del permiso de exploración deberásolicitar el
permiso de aprovechamiento correspondiente ante el MARN, el que resolverá lo pertinente.
Información de los permisos de exploración
Art. 80.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a la
perforación de pozos deberán registrarse ante el MARN y proporcionar información técnica
detallada sobre sus equipos y procedimientos de perforación.
Asimismo, deberán presentar anualmente o cuando se les requiera, un reporte de
actividades y deberán anexar los datos técnicos y documentos relacionados con cada
perforación practicada, conforme a la normativa que disponga el MARN.
Impedir o suspender obras de exploración
Art. 81.- El MARN podrá impedir que se efectúen obras de exploración o suspender las ya
iniciadas, ordenando su destrucción, cuando tales obras se hagan sin autorización o en
forma distinta a la autorizada.
Si el afectado no procediere a la destrucción de las obras, lo hará el MARN a costa de aquél
y la certificación de los costos de tal destrucción extendida por él mismo tendrá fuerza
ejecutiva.
En el caso de actividades de perforación, se procederá a la suspensión y el sellado
correspondiente.

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SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO PARA EMITIR AUTORIZACIONES
Procedimiento para emitir
Art. 82.- Recibida la solicitud, el MARN analizará el contenido de la misma, hará una
inspección técnica de campo y emitirá las observaciones y recomendaciones pertinentes
formando un expediente dentro de un plazo de veinte días hábiles.
Formado el expediente, el MARNresolverá la solicitud dentro de un plazo máximo de
sesenta días hábiles para concederla o denegarla.
Excepcionalmente, por la complejidad y dimensiones de la actividad relacionada, el plazo
anterior podrá ampliarse, debiendo comunicarlo al peticionario.En este plazo se incluye la
publicación de la solicitud, análisis y resolución de las afectaciones en su caso y las
inspecciones que haga el MARN.
Publicación
Art. 83.- La publicación de la solicitud será a costa del interesado, se hará en cualquiera de
los medios escritos de cobertura nacional y por medio de un cartel que contendrá un
extracto de la misma, el cual deberá remitirse a la o a las Alcaldías Municipales
correspondientes, para que se haga del conocimiento de la comunidad; asimismo, el
interesado deberá fijar de fácil acceso y claramente visible una copia del cartel en el sitio
donde se desarrollará la actividad solicitada.
Las autoridades municipales extenderán una constancia al interesado expresando que ha
cumplido con el requerimiento del inciso anterior, para ser presentado al MARN. Dentro de
dicha constancia, se hará referencia a la fecha de fijación del cartel para efectos de las
posibles afectaciones a la actividad solicitada.
Efectos de la publicación
Art. 84.- Cumplido el requerimiento de la publicación de la solicitud establecido de
conformidad al artículo precedente, los interesados podrán presentar afectaciones por
escrito ante el MARN dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, contados desde la
fecha de la fijación del cartel.
Afectaciones
Art. 85.- Cualquier persona natural o jurídica interesada u organización no gubernamental
con finalidad de protección hídrica, podránpresentar requerimiento de afectación a la
emisión de la autorización correspondiente.

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La afectación se hará por medio de escrito formal, dirigido al MARN exponiendo las
razones de hecho y de derecho para no conceder la autorización; al escrito se le
acompañarán las pruebas que tenga en su poder o señalando donde se encuentran, si éstas
existieren.
Presentada la afectación y cuando así fuere solicitado, el MARN mandará oír a las partes
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, en audiencia común o
separada; el MARN resolverá dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles contados a
partir de presentado el escrito de afectación.
Recurso de revisión
Art. 86.- De todas las resoluciones administrativas emitidas por el MARN, la persona
natural o jurídica interesada podrá interponer recurso de revisión, del cual conocerá y
resolverá el MARN, con vista de autos, dentro de un plazo de diez días hábiles. El plazo
para interponer el recurso de revisión es de cinco días hábiles a partir de su notificación.
El recurso de revisión tendrá carácter optativo para efectos de la acción contencioso
administrativo.
Silencio administrativo y negativa ficta
Art. 87.- El MARN está obligado a notificar a las personas o entidades peticionarias lo
resuelto, así como sus prórrogas y otras relacionadas con el uso y aprovechamiento de agua,
incluyendo vertidos, conforme a los plazos establecidos en la presente Ley.
En caso que el MARN omita dar a conocer a la parte peticionaria la resolución recaída a su
solicitud, se considera que ha resuelto negativamente lo solicitado. En tal supuesto, el
solicitante podrá interponer el recurso de revisión correspondiente.
La ausencia de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los funcionarios
a quienes competa tal resolución, conforme a las disposiciones contenidas en el marco
jurídico aplicable.
Auditorias hídricas
Art. 88.- Para asegurar el cumplimiento de las condiciones fijadas en las autorizaciones y
documentos que las acompañan, el MARN podrá realizar periódica o aleatoriamente
auditorias hídricas, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
Modificación o suspensión de las autorizaciones
Art. 89.- Las autorizaciones podrán modificarse o suspenderse, mediante resolución
fundada en cualquiera de los motivos siguientes:

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a. Por causa de fuerza mayor, estado de emergencia o desastre oficialmente declarado;
b. Cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o
sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su
denegación o el otorgamiento en términos distintos;
c. No cumplir con las condiciones establecidas en la autorización correspondiente;
d. Reincidir en el incumplimiento del pago de cánones; y,
e. No permitir el ingreso a los delegados del MARN, para realizar las inspecciones y
monitoreos correspondientes.
Revocación de autorizaciones
Art. 90.- Las autorizaciones podrán revocarse, por cualquiera de las causales siguientes:
a. Incumplimiento reiterado de las condiciones estipuladas en la autorización
correspondiente;
b. Por contaminación del agua, sin que el titular de la autorización haya adoptado las
medidas correctivas necesarias;
c. Utilización de un volumen o caudal mayor en relación con lo autorizado;
d. No utilizar el agua durante los dos años consecutivos al otorgamiento de la
autorización;
e. Aprovechamiento del recurso en usos e inmuebles no autorizados;
f.

Por haber suministrado información falsa para la obtención de la autorización; y,

g. Persistir las circunstancias que motivaron la suspensión, después del plazo establecido
para corregirlas.
Procedimiento de modificación, suspensión o revocación de autorizaciones
Art. 91.- Para efectos de modificación, suspensión o revocación de las autorizaciones a que
se refiere la presente Ley, se mandará a oír al titular dentro del plazo de diez días hábiles
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado a presentar las pruebas de
descargo o justificaciones, según el caso; con su presencia o no, el MARN emitirá la
resolución definitiva, dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes.
Las notificaciones dentro del procedimiento de modificación, suspensión o revocación se
harán cumpliendo con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.

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SECCIÓN TERCERA
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Solución de conflictos
Art. 92.- Cuando exista conflicto de intereses entre personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, en relación con el uso o aprovechamiento de los recursos hídricos y de vertidos
legalmente autorizados por el MARN, serán solventados de conformidad a las regulaciones
siguientes:
a. Los conflictos o controversias entre usuarios de un mismo uso podrán ser solucionados
de conformidad a la normativa correspondiente, ante el Comité de Cuencas respectivo
o si lo consideran conveniente, a la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje;
b. Los conflictos o controversias entre usuarios de diferentes usos, sean estos públicos o
privados, se ventilarán ante el Organismo Zonal de Cuenca correspondiente; y,
c. El MARN será la instancia superior para conocer los casos que se tramiten a través de
los Organismos Zonales de Cuenca.
Procedimiento para la solución de conflictos
Art. 93.- El procedimiento para la solución de conflictos establecidos en los literales b y c
del artículo anterior, deberá cumplir con las etapas siguientes:
a. Presentar solicitud escrita dirigida a la instancia correspondiente, la cual contendrá una
exposición sucinta y clara del problema, con sus antecedentes;
b. Admitida la solicitud, se mandará a oír al señalado como causante del problema o
conflicto dentro de un término de tres días hábiles, pudiendo comparecer el o la
interesada, si lo considera conveniente;
c. De lo expuesto por las partes, se abre a pruebas por un período de diez días hábiles,
dentro del cual podrán presentarse pruebas documentales o testimoniales; y,
d. Transcurrido el término probatorio, el caso se resolverá en un plazo no mayor de diez
días hábiles.
En cualquier etapa del anterior proceso, la instancia ante la que se ventile el caso podrá
realizar inspecciones o visitas a los sitios de interés para la resolución del conflicto.
CAPÍTULO V
DE LAS SERVIDUMBRES
Servidumbres
Art. 94.- Previo al inicio del trámite de autorizaciones para la utilización o
aprovechamiento de aguas nacionales y en caso que exista la necesidad de ocupar un

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inmueble de distinto propietario al del solicitante, éste deberá gestionar ante la autoridad
judicial competente la constitución de una servidumbre, conforme al derecho común.
El juez que resuelva sobre la constitución de servidumbre de aguas, deberá fundamentar su
decisión observando el derecho humano al agua y usos preferenciales establecidos en esta
Ley, además de las disposiciones legales pertinentes.
En relación con las entidades públicas reguladoras que administran recursos hídricos,
desarrolladas en el Art. 10 de la presente Ley, los trámites de constitución de una
servidumbre se realizarán de conformidad a las Leyes específicas que regulan la materia o a
las leyes de creación de las citadas entidades.
Inscripción de Servidumbres
Art. 95.- Los instrumentos que amparan el establecimiento de una servidumbre, deberán
inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de
Registros y en el Registro de Recursos Hídricos.
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE RECURSOS HÍDRICOS
Registro de recursos hídricos
Art. 96.- La estructura organizativa del MARN contará con un Registro de Recursos
Hídricos que tendrá como objetivo recopilar datos de los usos y personas usuarias del agua,
en relación a las autorizaciones de uso y aprovechamiento del recurso hídrico.
El Registro será dirigido por un Registrador nombrado por la autoridad competente, a quien
brindará informes periódicamente. Contará con el personal técnico y los recursos materiales
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Carácter público de la información
Art. 97.- La información del Registro será de carácter público y estará disponible para el
SIHI con las limitaciones que establezca la presente Ley y sus reglamentos. El Registro
contará con acceso de la información existente en el SIHI.
Los organismos zonales de cuenca llevarán un registro en el que se inscribirán de oficio los
permisos y asignaciones para el aprovechamiento de aguas y permisos de vertidos, así
como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características.
Funciones del registrador
Art. 98.- El Registrador tendrá las siguientes funciones:
a. Expedir, notificar y certificar las autorizaciones emitidas por el MARN;

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b.

Supervisar los plazos y vigencia de las autorizaciones y comunicar al MARN de la
expiración de aquéllas;

c.

Proporcionar información pertinente
autorizaciones, cuando lo soliciten;

d.

Presentar informes periódicos al MARN sobre el desarrollo de sus funciones;

e.

Crear y mantener actualizada la base de datos de usos y usuarios del recurso hídrico; y,

f.

Las demás que le sean asignadas en el Reglamento Interno.

al

MARN

sobre

los

expedientes

de

TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Derecho de participación
Art. 99.- La participación ciudadana es un derecho de toda persona individual u
organizada, el cual deberá ser ejercido de forma responsable y podrá ejercerse de manera
amplia, no pudiendo ser restringido, promoviéndose la participación de las mujeres en estos
espacios.
Este derecho incluye el deber de corresponsabilidad en la conservación, aprovechamiento o
uso equitativo y la protección de los recursos hídricos.
Fomento
Art. 100.- El MARN promoverá la conformación de los Comités de Cuencas, fomentando
la inclusión de diversos sectores de la población involucrados en el tema y particularmente
de las mujeres, donde se canalizarán los problemas, propuestas y soluciones a la gestión
integral del agua.
Educación y cultura del agua
Art. 101.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales coordinará esfuerzos
con el Ministerio de Educación y otros organismos afines a la temática hídrica, para
incorporar en los planes y programas educativos formales, informales y no formales,
orientados a la promoción de una nueva Cultura del Agua; tomando en cuenta los principios
y su inter-relación con la gestión integral de los recursos hídricos, la vida humana y los
ecosistemas.
A través de la nueva cultura del agua, los individuos y la colectividad adquieren valores,
competencias y voluntad para actuar en la resolución de los problemas actuales y futuros
del recurso hídrico y su relación con la conducta humana.

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Consulta facultativa
Art. 102.- En los casos que el MARN lo considere pertinente, previo a la emisión de
autorizaciones de aprovechamientos que puedan afectar a las comunidades de la cuenca
hidrográfica respectiva, podrá someter a consulta del Comité de Cuencas aquellas
actividades.

TÍTULO SEXTO
RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
ESTABLECIMIENTO DE COBROS Y CÁNONES
Cobros
Art. 103.- El MARN estará facultado para formular propuestas de los cánones por uso y
aprovechamiento de aguas, por vertidos y por el uso de los bienes nacionales que forman
parte del dominio público hídrico, así como por los servicios administrativos, técnicos y
científicos prestados a terceros, sean públicos o privados, que venda o preste.
Los ingresos provenientes de dichos rubros serán destinados para cubrir los costos de la
gestión integral de los recursos hídricos.
Establecimiento de los cánones
Art. 104.- Establécese el canon como contraprestación en dinero pagada por quienes
utilicen recursos que forman parte del dominio público hídrico debido a:
a. El uso y aprovechamiento de aguas nacionales; y,
b. El vertido de aguas residuales a medios receptores que forman parte del dominio
público hídrico.
El pago que deberán hacer todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
autorizadas con una asignación o permiso para usos consuntivos o no consuntivos, como
resultado de la aplicación de los cánones respectivos se realizará en moneda de curso
legal.La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en vista del servicio
público que presta, estará exenta del pago de los cánones regulados en esta Ley.
Pago de los cánones
Art. 105.- Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen aguas
nacionales, deberán pagar anualmente su valor mediante el canon por uso o
aprovechamiento, el canon por vertido y por el uso de los bienes nacionales que forman
parte del dominio público hídrico. Estos cánones no son excluyentes entre sí y se

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entenderán como adicionales a las tarifas, cuotas u otras figuras de pago que se deban
cubrir como contraprestación por los servicios de agua provistos por los diferentes
subsectores.
Las formas y procesos para la determinación y pago de los cánones se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
Objeto del canon por uso y aprovechamiento de recursos hídricos
Art. 106.- El objeto del canon por el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, es
contribuir a regular la gestión integral del agua y proporcionar los recursos financieros
necesarios para realizar actividades relacionadas con dicha gestión.
Base imponible del canon por uso y aprovechamiento de los recursos hídricos
Art. 107.- La base imponible del canon por uso y aprovechamiento de aguas nacionales, se
determinará en forma diferenciada, tomando en cuenta los criterios siguientes:
a.

Tipo de uso o aprovechamiento de dichas aguas;

b.

Origen de las aguas;

c.

Volumen y calidad efectivamente aprovechada;

d.

Volumen efectivamente consumido;

e.

Costo por ubicación geográfica específica;

f.

Beneficio que genera su uso o aprovechamiento; y,

g.

Reuso o reciclaje de las aguas residuales.

La lista de los cánones por uso y aprovechamiento por tipo de uso, ubicación geográfica,
volumen y caudal extraído y consumido, se publicarán anualmente una vez hayan sido
aprobados por el MINEC; en caso contrario, se aplicará el listado que se encuentre vigente,
mientras no se apruebe el del año correspondiente.
Canon por vertido
Art. 108.- Establécese en el permiso de vertido el pago del canon correspondiente, el cual
será determinado en congruencia con lo dispuesto en el permiso ambiental y se hará a
través de moneda de curso legal, que deberán aportar todas las personas naturales o
jurídicas, públicas y privadas que viertan directamente efluentes a un medio receptor.
Cuando se emitan las autorizaciones de asignación de aguas nacionales y uso y
aprovechamiento de las mismas, se deberá incorporar lo relacionado a la autorización de
vertidos, incluyendo el canon correspondiente.

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Objeto del canon por vertido
Art. 109.- El objeto del canon por vertido es contribuir a regular las condiciones,
características y calidad de los vertidos, así como el mejoramiento de las condiciones en los
medios receptores que forman parte del dominio público hídrico, reducir riesgos para el
ambiente y la salud de las personas, asegurar su aprovechamiento posterior por otros usos y
usuarios e incentivar patrones de comportamiento que contribuyan a reducir la
contaminación.
El canon por vertido se sustenta en el pago de una contraprestación basada en el costo de
remover elementos contaminantes vertidos mediante el uso de la tecnología idónea
disponible; así como proporcionar recursos financieros al MARN para sustentar las
acciones para prevenir, controlar y revertir la contaminación y mantener el adecuado nivel
de calidad de los recursos hídricos.
Base imponible del canon por vertido
Art. 110.- Para estructurar la base imponible del canon por vertido de efluentes en medios
receptores que formen parte del dominio público hídrico, se tomarán en cuenta como
mínimo los parámetros de contaminación tales como: demanda química de
oxígeno,demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos totales, cuantificando para
cada uno de ellos su respectiva carga contaminante vertida.
Los procedimientos para establecer y calcular los montos resultantes de aplicar el canon por
vertido, así como los mecanismos y formas de recaudación, se desarrollarán en el
Reglamento de la presente Ley.
Carga contaminante presuntiva
Art. 111.- En caso que las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, sujetas al
pago del canon por vertido no proporcionen la información requerida por el MARN para
determinar la carga contaminante, dicha institución la establecerá con base en los análisis y
estudios técnicamente adecuados o por comparación de actividades similares, sin
menoscabo de la imposición de las sanciones que correspondan.
Los costos resultantes de la obtención de la información y estudios solicitados serán por
cuenta del usuario responsable, haciéndose efectivo su reembolso de acuerdo al
procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. En caso de
incumplimiento, la certificación que emita el MARN tendrá fuerza ejecutiva.
Publicación de los cánones
Art. 112.- El MARN realizará los trámites necesarios para la publicación de la lista de los
cánones según tipo de uso, ubicación geográfica, volumen y caudal extraído y consumido;
así como por vertidos y por el uso de los bienes que forman parte del dominio público

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hídrico, los cuales serán actualizados al menos cada tres años; en caso contrario,
conservarán su vigencia.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN FINANCIERO
Recursos financieros del MARN
Art. 113.- El Órgano Ejecutivo a través de la correspondiente asignación presupuestaria,
proveerá de los recursos financieros y de otra índole, necesarios y suficientes para que el
MARN cumpla con las responsabilidades que la presente Ley le establece, específicamente
en lo referente a la gestión integral de los recursos hídricos.
Captación y administración de los recursos financieros
Art. 114.- Los ingresos provenientes de los rubros establecidos en el artículo 105 de la
presente Ley serán captados y administrados por el Fondo Ambiental de El Salvador, en
adelante FONAES, el que establecerá una cuenta específica para captar dichos fondos, los
cuales serán destinados para incentivar, promover y financiar actividades de fortalecimiento
institucional, protección, conservación y manejo sostenible de los recursos hídricos, así
como también a las actividades orientadas al fortalecimiento de la gestión integral de
recursos hídricos.
Los destinos de los fondos administrados por FONAES serán orientados bajo los criterios
técnicos y prioridades que el MARN establezca.
Destino de los recursos financieros
Art. 115.- Los recursos financieros captados y administrados por el FONAES, se
destinarán para:
a. Financiar programas y proyectos del MARN relativos a los componentes de la gestión
integrada de los recursos hídricos;
b. Ejecutar programas y proyectos de protección y mejoramiento de los recursos hídricos;
c. Medición y monitoreo del ciclo hidrológico;
d. Inventarios de Usos y Usuarios;
e. Inventario de recursos hídricos y balance hídrico;
f.

Mantenimiento del SIHI y difusión de información y documentación;

g. Contratación de personal para la implementación de la presente Ley, Reglamento y
normativas complementarias;
h. Desarrollo de recursos humanos capacitados para el sector de los recursos hídricos, con
especial énfasis en la capacitación de mujeres; y,

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i.

Desarrollo científico y tecnológico, así como las bases para su aplicación en la gestión
integral de los recursos hídricos.

Actividades de promoción
Art. 116.- El MARN promoverá la ejecución de programas y proyectos que incluyan las
actividades siguientes:
a.

Reservorios y otras formas para captación de aguas lluvias;

b.

Sistemas de tratamiento y descontaminación hídrica;

c.

Sistemas de inyección de aguas lluvias;

d.

Sistemas de reciclaje de aguas residuales;

e.

Sistemas de reuso de aguas residuales tratadas;

f.

Procesos de reconversión industrial orientados a la producción más limpia en materia
de recursos hídricos;

g.

Proyectos de conservación de suelos y protección de las cuencas hidrográficas;

h.

Campañas educativas para la gestión de los recursos hídricos; y

i.

Otras actividades orientadas al mejoramiento, protección y conservación de los
recursos hídricos, ecosistemas, acuíferos y cuencas hidrográficas.

TÍTULO SÉPTIMO
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPÍTULO I
LINEAMIENTOS GENERALES
Protección y conservación de los recursos hídricos
Art. 117.- El MARN deberá desarrollar, por sí o a través de terceros, acciones que tiendan
a proteger, mejorar o mantener las condiciones de disponibilidad de los recursos hídricos
superficiales y subterráneos en cantidad y en calidad, en términos de la presente Ley.
Los Planes Hídricos incorporarán en sus actuaciones de regulación y control, las directrices
y actividades que tengan por finalidad la protección y conservación de los recursos
hídricos, cuencas hidrográficas, ecosistemas y caudales ambientales.
Directrices para el aprovechamiento y conservación de los recursos hídricos
Art. 118.- El MARN formulará las directrices y realizará las actividades y acciones
necesarias orientadas a proteger los recursos hídricos en términos del uso o

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aprovechamiento de dichos recursos; para tal efecto, considerará las limitaciones
siguientes:
a.

Extracciones de agua subterránea no mayores a la recarga acuífera de la zona de
extracción, considerando el mantenimiento de una tasa mínima de almacenamiento
positiva de acuerdo a lo establecido en los planes hídricos, como protección y reserva
ambiental del acuífero;

b.

Captaciones de agua no mayores a la disponibilidad del recurso superficial de la zona
de recarga, conservando los caudales ambientales y las demandas autorizadas en las
zonas aguas abajo; y,

c.

Aprovechamiento de las aguas subterráneas, incorporando directrices encaminadas a
prevenir y evitar la contaminación.

Las personas naturales y jurídicas que usen o aprovechen aguas en cualquier uso o
actividad, están obligadas a realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación
y en su caso, reintegrarlas en condiciones adecuadas a fin de permitir su utilización
posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas.
Aprovechamiento de las aguas subterráneas
Art. 119.- El MARN podrá limitar el aprovechamiento de las aguas subterráneas, a fin de
prevenir o evitar la contaminación antropogénica o natural.
Zonas de protección de fuentes superficiales
Art. 120.- A fin de proteger adecuadamente la cantidad y calidad del agua, el MARN
podrá establecer zonas de protección en el orden de los 300 – 400 metros en las riberas de
los ríos, alrededor de las riberas de lagos, lagunas, embalses, fuentes de agua superficial y
pozos.El MARN estará facultado para regular el uso del suelo y las actividades que se
desarrollen en dichas zonas.
Declaratoria de las zonas de protección de acuíferos
Art. 121.- El MARN declarará las zonas de protección de acuíferos, incluyendo las áreas
de recarga, con el objeto de conservar y recuperar los mismos.
En las zonas de recarga de aguas subterráneas declaradas por el MARN, éste restringirá y
controlará estrictamente cualquier actividad, obra o proyecto que por su interrelación pueda
afectar negativamente la calidad y cantidad de las aguas.
Utilización de los recursos hídricos existentes en las Áreas Naturales Protegidas
Art. 122.- Para utilizar los recursos hídricos existentes en las Áreas Naturales Protegidas,
el interesado deberá cumplir previamente con lo establecido en la ley de la materia y la Ley
del Medio Ambiente.
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Establecimiento de la norma de calidad de vertidos
Art. 123.- Con el objeto de proteger y mejorar la calidad de los cuerpos de agua que
forman parte del dominio público hídrico e iniciar un proceso programático de
descontaminación de los cuerpos y flujos de agua a nivel nacional, el MARN establecerá la
norma de calidad de vertidos en la que se determinarán los parámetros pertinentes, tomando
como referencia y propósito la recuperación y conservación de la biodiversidad y la vida
acuática; así como su aptitud para el contacto humano, usos recreativos y riego.
Para este propósito, el MARN desarrollará:
a. Formulación y realización de estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua
nacionales de acuerdo con los usos a que se tenga destinado el recurso y realización del
monitoreo sistemático y permanente;
b.

Vigilancia para que el uso de las aguas residuales cumpla con las normas de calidad
del agua emitidas para tal efecto; y,

c.

Implementación de mecanismos de respuesta rápida, oportuna y eficiente, ante una
emergencia o contingencia ambiental que se presente en los cuerpos de agua o bienes
nacionales, así como la realización de estudios que se requieran para la determinación
y cuantificación del daño ambiental en cuerpos receptores, así como el costo de su
reparación.
CAPÍTULO II
AGOTAMIENTO DE ACUÍFEROS Y CAUDAL AMBIENTAL

Agotamiento de acuífero
Art. 124.- A fin de prevenir la sobreexplotación y el agotamiento de los acuíferos, el
MARN podrá limitar los usos y aprovechamientos de las aguas subterráneas, mediante la
reducción temporal de los mismos y la prohibición de nuevas extracciones.
Constatación de la sobreexplotación de un acuífero
Art. 125.- En el caso que el MARN constate la sobreexplotación de un acuífero, o bien,
determine su proximidad a condiciones límites de explotación, podrá afectar los volúmenes
autorizados y determinar las acciones y medidas necesarias para la recuperación de los
niveles adecuados de equilibrio de dicho cuerpo de agua subterránea. A este efecto, emitirá
una Declaratoria con normas específicas para prevenir, regular, controlar y revertir la
sobreexplotación de acuíferos.
Determinación de caudal ambiental
Art. 126.- El MARN será responsable de determinar el caudal ambiental, a fin de mantener
la estabilidad de los ecosistemas y satisfacer las necesidades y demandas sociales y
económicas de la población.

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Para la determinación del caudal ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales podrá coordinar con otras entidades que estén relacionadas con la temática de los
recursos hídricos.
Monitoreo
Art. 127.- Es responsabilidad del MARN garantizar que se realice el monitoreo de aguas
superficiales, subterráneas y lluvias en cantidad y calidad; los datos e información
resultantes serán incorporados al SIHI.
El monitoreo proporcionará datos e información relacionados con la determinación de
caudales, cantidades de agua e índices de calidad, los que serán utilizados para elaborar el
inventario y balance hídrico a nivel local y nacional.
Aprovechamiento de bienes inherentes a los recursos hídricos
Art. 128.- Son bienes inherentes a los recursos hídricos los siguientes: materiales pétreos,
arenas, areniscas, gravas y suelo orgánico que se encuentre en los cauces y lechosde agua
que formen parte del dominio público hídrico.
Dichos bienes podrán ser objeto de uso y aprovechamiento según lo dispuesto en la
normativa ambiental correspondiente, previo dictamen técnico favorable emitido por el
MARN, estableciendo como principio rector la preservación de las condiciones de vida de
los ecosistemas y zonas ribereñas, así como del equilibrio hidrológico e hidráulico de los
cuerpos de agua y cauces fluviales.

CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
Programas de prevención y descontaminación
Art. 129.- Para garantizar la recuperación progresiva de la calidad en los bienes que
forman parte del dominio público hídrico, el MARNapoyaráprogramasdedescontaminación
de cuerpos de agua y cauces fluviales, encaminados a impulsar acciones sistemáticas para
la prevención, regulación y superación de la actual situación de contaminación existente en
el país.
Aviso sobre vertidos accidentales o fortuitos
Art. 130.- Cuando se efectúen en forma accidental o fortuita uno o varios vertidos de aguas
residuales sobre medios receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán
dar aviso al MARN dentro de las veinticuatro horas siguientes, especificando volumen y
características de los vertidos para que se promuevan o adopten las medidas conducentes

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por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará dicha entidad y demás
autoridades competentes.
La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente Ley.
Reservas Naturales
Art. 131.- El Plan Nacional Hídrico identificará los cuerpos de agua que constituyan
reservas naturales estratégicas, estableciendo mecanismos y regulaciones que aseguren los
caudales vitales y su calidad.

TÍTULO OCTAVO
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y AUTORIDAD SANCIONADORA
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Infracciones
Art. 132.- Constituyen infracciones a la presente Ley:
a. No cumplir con el pago de los cánones;
b.

No proporcionar la información relacionada con la exploración, uso y extracción de
aguas superficiales y subterráneas y de los otros bienes que forman parte del dominio
público hídrico o hacerlo en forma incompleta o falsa;

c.

Usar volúmenes o caudales de agua en mayor cantidad que la autorizada, según los
usos;

d.

Ejecutar obras de perforación de pozos e instalar equipos para la exploración o
aprovechamiento del agua sin disponer del permiso o hacerlo en forma distinta a la
autorizada;

e.

Destinar las autorizaciones de uso o aprovechamiento del agua a otros usos distintos, o
en inmuebles diferentes a los mencionados en ellas;

f.

Utilizar o aprovechar los recursos hídricos sin la autorización correspondiente;

g.

Descargar vertidos en cuerpos receptores, sin la autorización correspondiente;

h.

Negar o impedir reiteradamente el ingreso a los funcionarios, empleados o personal del
MARN y de la autoridad sancionatoria, debidamenteidentificados y en ejercicio de las
atribuciones establecidas en la presente Ley;

i.

Impedir u obstaculizar el uso de una servidumbre de agua;

j.

Realizar, sin la autorización correspondiente, una actividad agropecuaria u ocupación
no autorizada en los cauces de ríos, lagos y lagunas; y,

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k.

No cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Ley.

Fijación de multas
Art. 133.- Las infracciones relacionadas en el artículo anterior se sancionarán con multas
que se establecerán con base al salario mínimo mensual, que equivalen a treinta salarios
mínimos diarios, conforme al salario mínimo para los trabajadores del comercio y servicios,
vigente al momento de la imposición de la multa.
Pago de Multas
Art. 134.- Las multas administrativas no pagadas después de los quince días posteriores a
una resolución definitiva, serán cobradas judicialmente y vía ejecutiva, debiendo cargar con
las costas procesales en que incurriera la autoridad.
Clasificación de las infracciones
Art. 135.- Las infracciones a la presente Ley se clasifican en graves y menos graves, de la
siguiente forma:
a. Son infracciones graves, las previstas en los literales delaa) a la g) del artículo 132 y se
sancionarán con multa de mil uno a veinte mil salarios mínimos mensuales; y
b.

Son infracciones menos graves las descritas en los literales h) a la k) del artículo 132 y
se sancionarán con multa de uno a mil salarios mínimos mensuales;
CAPÍTULO II
TRIBUNAL SANCIONADOR DEL AGUA

Tribunal Sancionador
Art. 136.- Para el cumplimiento de su potestad sancionadora, el MARN contará con un
Tribunal Sancionador del Agua, en adelante “el Tribunal”, que funcionará de manera
permanente.
Competencias del Tribunal
Art. 137.- Son competencias del Tribunal Sancionador del Agua:
a) Instruir el Procedimiento Sancionatorio e imponer las sanciones
correspondientes por infracciones a la presente Ley;
b) Recibir y atender denuncias referentes a la violación, incumplimiento o falta de
aplicación de las disposiciones de esta Ley;
c) Coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos penales que se
instauren por delitos contra los recursos hídricos, previstos en el Código Penal;

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