Manual OC N2 2018.pdf


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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

o. Emitir los informes que, conforme a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en
este Estatuto y en las normas de desarrollo de aquélla, deban ser evacuados por la entidad,
con carácter preceptivo o potestativo.
p. Aprobar las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación interna
de los accidentes ferroviarios que le correspondan.
q. Las demás que se le atribuyan en este Estatuto o en otras disposiciones.
2. Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración pondrán fin a la vía
administrativa.
Artículo 10. Delegación de competencias.
El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en el Presidente, en las
Comisiones Delegadas que se constituyan y en los restantes órganos internos de la entidad
que éste determine, con excepción de las señaladas en los párrafos a), b), c), d), e) -cuando
las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento excedan del 5% del
presupuesto anual de la entidad-, f), g) -salvo los contratos cuyo importe exceda la cantidad
que requiere, de conformidad con el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley Contratos
de las Administraciones Públicas, la autorización de los mismos por el Consejo de Ministros-,
h) e i) del apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 11. Comisiones Delegadas.
El Consejo de Administración, en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá
constituir en su seno Comisiones Delegadas, a las que podrá delegar sus competencias
dentro de los límites previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta la especialización
de sus miembros.
El acuerdo de constitución fijará el alcance de la delegación, el número de Vocales, no
inferior a tres ni superior a siete, que formen parte de las mismas y sus normas de
funcionamiento. En su defecto, serán de aplicación a las Comisiones Delegadas las normas
establecidas para el Consejo de Administración. Las Comisiones Delegadas serán
presididas por el Presidente de la entidad y actuará como Secretario quien lo fuere del
Consejo de Administración.
Artículo 12. Convocatoria y quórum del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su
Presidente o a petición, al menos, de la mitad de los Vocales, tantas veces como sea
necesario para el desarrollo de las funciones de la entidad y, al menos, once al año. Podrán
asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, todas aquellas
personas que, a solicitud de dicho Consejo o a instancias del Presidente, sean convocadas
por éste.
2. La convocatoria del Consejo de Administración se cursará por el Secretario del
Consejo, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, recogiendo el orden
del día de los asuntos a tratar.
El Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias sin sujeción al plazo anterior si
existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición, al menos, de un tercio de los Vocales.
3. Para la válida constitución del Consejo de Administración, además del Presidente y
del Secretario o de quienes los sustituyan, deberán estar presentes o representados, en
primera convocatoria, la mitad, al menos, de los Vocales y, en segunda convocatoria, la
tercera parte de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir,
al menos, el plazo de una hora.
Las normas que apruebe el Consejo de Administración, en aplicación de lo previsto en el
artículo 9.1.b), establecerán los requisitos conforme a los cuales debe acreditarse la
representación.
Artículo 13. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo de Administración se tomarán por mayoría absoluta de
votos de sus miembros presentes o representados. En caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
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