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DEL DERECHO.

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dose á su adquisicion futura, el sitio que se ocupa
(sedes) ni el establecimiento la fijacion de su residencia física (incollatus) que es la posesion privada y constante de un lugar, posesion que depende de la presencia del sujeto en este lugar. No
tratamos aquí de un establecimiento como acto segundo jurídico, el cual puede seguir á no seguir
á la toma de posesion; esta no seria efectivamente
una posesion original, sino una posesion con asentimiento de otro.
La simple posesion física (la ocupacion) de un
fundo es ya un derecho sobre una cosa; pero este
derecho no es aun suficiente para que yo pueda
considerar este fundo como mio. Respecto de un
tercero, la primera posesion (en cuanto conocida)
está, como tal, conforme con la ley de la libertad
exterior, y comprendida al -mismo tiempo en la posesion comun original que contiene 4 priori la razon de la posibilidad de una posesion particular.
Hay, pues, lesion, si se interrumpe al primer ocupante de un fundo en el uso que hace de él. La primera toma d,e posesion tiene, pues, á su favor una
razon pie derecho (titulus possessionis), la posesion
comun original; y el axioma: más vale poseer
(beati possidentes), en atencion á que nadie tiene
obligacion de probar la legitimidad de su posesion,
es un principio de derecho natural que erige la
toma de posesion jurídica en principio de adquisicion, en el cual puede fundarse todo primer poseedor.
En un principio teórico d priori, una_ intuicion
priori que
(segun— se ha dicho en la