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INTROD [ICC ION .

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Una legislacion puede, pues, diferir_ e otra por
4 la accion
sus motivos`(asemejándosele respecto de
que convierte en deber; por ejemplo, las acciones
pueden ser siempre externas). La legislacioil !que
de una accion hace un deber, y que al mismo tiempo dá este deber Por motivo, es la legislacion moral.IPero la que no hace entrar el motivo en l ley,
que por consiguiente pérmite otro motivo e que la
Idea del deber mismo, es laleg sl e on jurtVica.
Considerando esta Última legislacion se observa fácilmente que sus motivos, diferentes de la Idea del
deber, deben buscarse entre los motivos interesados del arbitrio, es decir, entre las inclinaciones y
aversiones, pero especialmente entre lasaversiones, porque una legislacion debe ser coactiva, y no
como un cebo que atraiga.
La conformidad ó la no conformidad pura y
simple de una accion con la ley, sin tener en cuenta sus motivos, se llama legalidad ó ilegalidad.
Pero esta conformidad, en la cual la Idea del deber deducida de la ley es al mismo tiempo un móvil de accion, es la moralidad de la accion.
i En la legislacion jurídica los deberes no pueden
ser más que externos, porque esta legislacion no
exige que la Idea de estos deberes, que es interna,
sea por si misma el principio determinante del arbitrio del agente; y como sin embargo necesita motivos apropiados á una ley, tiene que buscar los
externos. La legislacion 'moral, por el contrario,
erigiendo en_deberes los actos internos, no excluye
los externos; sino que al contrario revindica todo
lo que es deber en general. Pero precisamente por-