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11. Para la matrícula de vehículos automotores donados por entidades
extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o
voluntarios. El organismo de tránsito verificará y/o validará la respectiva
declaración de importación del automotor, el documento soporte de la donación
y que el vehículo tenga una vida de servicio inferior a veinte (20) años contados
a partir del año modelo.
Estos vehículos podrán ser registrados en el servicio oficial o particular, según el
caso.
12. Para la matrícula de vehículos blindados. El organismo de tránsito además
requiere al usuario, la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el uso del blindaje
del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada
ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para los vehículos
con blindaje nivel uno (1) y (2), solo se requerirá el certificado de la empresa
blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
El organismo de tránsito requerirá la presentación de los documentos descritos
hasta tanto se implemente la conectividad de la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada con el sistema RUNT, a partir del cual se validará en el
sistema la existencia de esos documentos.
13. Para la matrícula de vehículos de importación temporal. El organismo de
tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del vehículo asociada a una
declaración de importación temporal, y se expedirá la licencia de tránsito con la
fecha de vencimiento que establezca la importación temporal.
El tiempo de la importación temporal lo define la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, conforme al Decreto número 2685 de 1999 y Resolución
número 4240 de 2000.
14. Para la matrícula de un vehículo de carga. El organismo de tránsito, además,
verificará y/o validará a través del sistema RUNT la existencia del certificado de
cumplimiento de requisitos emitida por el Ministerio de Transporte y demás
requisitos que se exijan para este trámite.
Artículo 9º. Matrícula de un vehículo de servicio público terrestre según el radio
de acción. La matrícula de vehículos de servicio público de transporte terrestre
automotor de radio de acción metropolitano, distrital o municipal deberá realizarse en el
organismo de tránsito de la jurisdicción donde se prestará el servicio.
Para el caso de áreas metropolitanas, la matrícula se efectuará en cualquier organismo
de tránsito de los municipios que la conforman.
En aquellos municipios donde no exista organismo de tránsito municipal o
departamental, la matrícula deberá realizarse en el organismo de tránsito más cercano
al lugar donde se prestará el servicio.

Resolución 12379 de Diciembre 28 de 2012