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tercero deberá ser firmado por el transportador y entregado al consignador después de que la carga haya sido aceptada. El
transportador puede expedir una carta de porte aéreo a solicitud del consignador (Artículo 6).

 CONTENIDO
La carta de porte aéreo debe contener la información siguiente: Lugar y fecha de elaboración, lugar de salida y de destino,
escalas, nombre y dirección del consignador, nombre y dirección del primer porteador, nombre y dirección del
consignatario, naturaleza del producto, número, método de embalaje, marcas especiales o número de piezas, peso,
cantidad, volumen o tamaño, condición aparente, flete, fecha y lugar de pago, persona a cargo del pago, pago contra
entrega (COD), monto del valor declarado, número de partes de la carta de porte aéreo, documentos entregados al
porteador que acompañan dicha carta, plazo fijado para el transporte y ruta, declaración de sujeción a la responsabilidad
de este convenio (Artículo 8).
III)

Responsabilidad

 RESPONSABILIDAD DEL CONSIGNADOR
El consignador es responsable por todos los daños ocasionados al transportador causados por la inclusión de información
irregular, incorrecta o incompleta en la carta de porte aéreo (Artículo 10).

 DERECHO DE DISPOSICIÓN POR PARTE DEL CONSIGNADOR
Éste tiene derecho a disponer de la mercancía y a retirarla de los aeropuertos de salida o de destino, o de cualquier otro
lugar del trayecto, o solicitar que le sea entregada a una persona distinta del destinatario que figura originalmente en la
carta de porte aéreo, en el lugar de destino o durante el transcurso del viaje, o le sean devueltos al lugar de partida. El
consignador deberá sufragar los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho (Artículo 12).
 RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
El porteador dará aviso al consignatario a la expiración del plazo de 7 días contados a partir de la fecha prevista de llegada
de la mercancía. En este caso, el consignatario tendrá derecho a entablar una demanda contra el porteador de conformidad
con lo estipulado en el contrato de transporte aéreo (Artículo 13).
El porteador será responsable por daño alegado en caso de destrucción o pérdida, o daño a cualquier mercancía, ocurrido
durante el transporte aéreo, incluyendo el periodo de permanencia en el aeropuerto o en cualquier otro lugar. Este último
se refiere a la porción terrestre, marítima o fluvial, realizada fuera del aeropuerto. Todos estos trayectos deberán ser
incluidos en el periodo del transporte aéreo (Artículo 18). El porteador será responsable por el daño causado por demora
en el transporte de la mercancía (Artículo 19).
 LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD
El porteador es responsable hasta un monto de 250 francos por kg de carga. Esta suma se calcula en francos franceses
estimados en 65,5 mg de oro de 900 milésimas de pureza (Artículo 22).
IV)

Reclamo y acciones

 AVISO POR DAÑO O DEMORA
Una vez descubiertos daños en la mercancía, se dará aviso por escrito al porteador antes de siete días contados a partir de
la fecha de recibo de la mercancía. En caso de demora, el plazo es de catorce días a partir de la fecha en la cual la carga se
puso a su disposición. Si no se hace de esta manera, se constituye la prueba de que la mercancía se encontraba en buen
estado tal como se consignó en la carta de porte aéreo (Artículo 26).
V)

Transporte combinado

Cuando parte del trayecto se ha llevado a cabo mediante cualquier otro modo de transporte, este convenio se aplicará
únicamente a la porción que ha utilizado la vía aérea; no obstante, las partes pueden incluir en la carta de porte aéreo
condiciones referentes a los otros modos de transporte (Artículo 31).

b) _ Protocolo de La Haya
Este protocolo fue firmado el 28 de septiembre de 1955 en La Haya y entró en vigencia el 1 de agosto de 1963. Comprende
27 artículos y ha sido firmado, ratificado o adherido por los siguientes países:
Afganistán, Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bahamas, Bangladesh, Bélgica, Bielorrusia,
Benín, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, Colombia, Congo, Costa Rica, Costa de Marfil, Cuba, Eslovaquia, Chile, China,
Chipre, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación Rusa, Fiji, Filipinas,
Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Granada, Guinea, Guatemala, Hungría, Islandia, India, Irán, Iraq, Irlanda, Islas Salomón,
Israel, Italia, Japón, Jordania, Kuwait, Malawi, Malasia, Mali, Marruecos, Mauricio, México, Mónaco, Nauru, Nepal, Nueva
Zelanda, Níger, Nigeria, Noruega, Omán, Países Bajos, Pakistán, Papúa-Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal,
Qatar, Reino Unido, República de Corea, República Checa, República Dominicana, Rumania, Rwanda, Samoa, Senegal,
Seychelles, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Swazilandia, Suecia, Suiza, Siria, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía,
Ucrania, Vanuatu, Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia, Zimbawe.

CAPÍTULO II

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