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VERIFICACIÓN DE PÉRDIDA PARCIAL O DAÑO DE LA MERCANCÍA
En caso de comprobación o presunción de pérdida o daño causado por la compañía ferroviaria, el embarcador elaborará
un informe, si es posible, en presencia de la persona con derecho a la reclamación (Artículo 52).
XIII)
Reclamos
PROCEDIMIENTO
Los reclamos relacionados con el contrato de transporte se llevan ante la compañía ferroviaria, por escrito, acompañados
de un duplicado de la carta de porte ferroviario internacional, cuando es el embarcador quien hace el reclamo o con la
autorización del consignatario (Artículo 53).
PARTES CON DERECHO A PRESENTAR UN RECLAMO ANTE LA COMPAÑÍA FERROVIARIA
La parte que realiza el pago para su reembolso, el embarcador por reembolso de gastos (Artículo 17); el embarcador o el
consignatario por las demandas legales que se deriven del contrato de transporte (Artículo 56).
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANTA CONTRA LA COMPAÑÍA FERROVIARIA
El recibo de la mercancía impide al demandante iniciar cualquier acción legal contra la compañía ferroviaria en caso de
pérdida parcial, daño o demora en la entrega, excepto: (a) En el caso de pérdida parcial, daño o daño no aparente, en
conformidad con el Artículo 52 en ambos casos; (b) en caso de demora en la entrega, si el interesado reclama dentro de los
60 días posteriores a la entrega ante la compañía; (c) cuando el demandante prueba que el daño se debió a conducta
intencionada o negligencia evidente por parte de la compañía ferroviaria. Por último, si se reembarca la mercancía (según
el Artículo 38), las acciones legales, en caso de pérdida parcial o daño, se originan en el contrato de transporte (Artículo
57).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LEGAL
El plazo para entablar una acción legal, originada de la ejecución del contrato de transporte, es de un año. Este plazo puede
ser extendido a dos años cuando se trata de una acción para recuperar el monto del pago contra entrega y la ganancia neta
de la venta efectuada por la compañía ferroviaria, la pérdida o daños causados por la conducta intencionada, o por una
acción fraudulenta (Artículo 58).
3. Transporte carretero.
El transporte internacional por carretera está regido por un convenio firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, que
entró en vigencia el 2 de julio de 1961, y por el protocolo expedido el 5 de julio de 1978 que entró en vigencia el 28 de
diciembre de 1980. A esta convención se le conoce por las iniciales CMR que corresponden a su nombre en francés:
“Convención sur le transporte de Merchandises par Route”. En español “Convención sobre el transporte de mercancías por
carretera”.
Estas normas rigen únicamente para los países europeos. En los países en desarrollo de América Latina rigen convenios
distintos de jurisdicción limitada: En el Grupo Andino, JUNAC-DTA “Decisión 257” y en los países del Cono Sur, el “Acuerdo
Heptapartito”. Lo mismo sucede en los países asiáticos o del África Oriental (“Declaración del tránsito aduanero por
carretera”).
a) _ Convenio de Ginebra (CMR)
La convención de 1956, que comprende 56 artículos, rige en los siguientes países: Alemania, Austria, Bélgica, Eslovaquia,
Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal,
República Checa, Rumania, Suecia, Suiza, Reino Unido y antigua Yugoslavia.
Se incluye, como referencia e información de los usuarios del transporte (exportadores e importadores) de los países en
desarrollo, un resumen de los principales artículos del “Convenio de Ginebra”.
I)
PROPÓSITO Y ALCANCE
Se aplica a todo contrato de transporte por carretera mediante el pago de un flete, y cuando la mercancía se recoge y
entrega en dos países diferentes, como especifica el contrato. Por vehículos se entienden automotores, vehículos
articulados, remolques y semi-remolques tal como se definen en el convenio sobre tráfico carretero (19 de septiembre de
1949) (Artículo 1).
El convenio cubre toda la operación de transporte cuando las mercancías no son descargadas del medio de transporte
(vehículo), aunque parte del trayecto se realice por vía férrea, marítima, aérea o por vías acuáticas interiores. En estos
casos la responsabilidad del transportador no la determina este convenio sino que se establece de la misma forma como se
determinaría la responsabilidad de los transportadores de los otros modos de transporte, siempre que el transportador
por carretera no haya sido el causante de la pérdida o los daños ocurridos durante la porción ferroviaria, marítima, aérea o
acuática interna del trayecto. De lo contrario, su responsabilidad se determina por este convenio (Artículo 2).
CAPÍTULO II
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