RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación
de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán
legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente
por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los
trabajadores:
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a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así
como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o
confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de
comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito
territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas,
federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los
comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que
se refiera el convenio.
3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
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a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de
empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el
ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los
empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual
porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales
que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la
suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para
negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de
ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el
ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten
en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad
autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el
artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones
empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición
adicional sexta de la presente ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna
el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
