RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

Vista previa de texto
Sección 1
Tramitación, aplicación e interpretación
Artículo 89 Tramitación
1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo
comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse
por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos
del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el
resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse
simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos
de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones
por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio
ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá
contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjera violencia, tanto sobre las personas como sobre los bienes
y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en
curso hasta la desaparición de aquella.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a
constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la
propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría
de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un
mediador designado por ellas.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 89 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 90 Validez
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo
sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos
efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes
negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público
competente para su depósito.
3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se
dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial
