RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 87 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 88 Comisión negociadora
1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará
con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su
representatividad.
2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos,
federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo
anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de
los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la
mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se
entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por
las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito
estatal o de comunidad autónoma.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la
suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora
cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas
referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la
comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las
organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.
3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras,
quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las
deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.
4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no
excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.
5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán
consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para
moderar las sesiones y deberá firmar las actas que correspondan a las mismas un representante
de cada una de ellas, junto con el secretario.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 88 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)

CAPÍTULO II
Procedimiento